• 23/07/2020 09:26:04

Resolución nº 673/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Julio de 2018, C.A. de La Rioja

El recurso interpuesto por MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, LU, contra la adjudicación del contrato de suministro de gasas y guantes para el Servicio Riojano de Salud, ha sido parcialmente estimado. La adjudicación inicial fue otorgada a BARNA IMPORT MEDICA SA, pero se cuestionó la validez de los documentos presentados para la evaluación del criterio de elongación de los guantes. El Tribunal ha ordenado la retroacción del procedimiento para que se emita un nuevo informe técnico de valoración, considerando adecuadamente el informe omitido. La resolución también levanta la medida cautelar de suspensión del procedimiento. El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y el Tribunal ha determinado que el órgano de contratación debe realizar una evaluación explícita y motivada sobre la validez de los datos presentados.

El recurrente fundamenta su recurso como hemos visto en la falta de garantías del ensayo del que extrae los valores el informe técnico del órgano de contratación. Así manifiesta que el valor de la elongación indicado por la actual adjudicataria BI MEDICA de 445% no se debería tener en cuenta en la valoración. Entiende que este valor se extrae de un documento que carece de conformidad, puesto que se trata de un documento sin fecha ni firma, añadido a continuación de los resultados de la UNE EN 455, y no de un ensayo de laboratorio externo homologado como se solicita en los pliegos de la licitación. Asimismo, la norma que indica el documento que habría sido la utilizada para determinar esta propiedad es la EN 455-4, no siendo ésta una norma válida para la medición de la elongación de un guante sanitario.


El órgano de contratación en su informe también apunta en este sentido al sostener que los técnicos de la administracion habian revisado la oferta técnica de BARNA IMPORT MEDICA, S.A y habían constatado que esa hoja numerada como l) estaba situada entre dos informes emitidos por el Instituto AITEX, pero iba sin paginar y sin el encabezamiento o el logo del instituto, que sí figuraba en el resto de las hojas de ambos informes, paginadas. Existía una duda razonable sobre la procedencia de dicha hoja. Se adjuntan dichos informes del Instituto AITEX tal y como constan en la oferta presentada por la mercantil. El primero consta de 10 páginas y el segundo de 4. Entre los dos está incluida una hoja sin paginar y sin el logo del organismo emisor. De acuerdo con lo expuesto, el valor medio de elongación que se consideró en los dos primeros informes fue el de 445. La puntuación correspondiente fue de 4 puntos.


Los técnicos emiten un informe de 18 de mayo de 2018, considerando el documento numerado como ll), toda vez que, como se ha explicado, se desconoce el organismo emisor del numerado como l). El valor medio de elongación que se considera es de 380 y la puntuación que al respecto corresponderia a la mercantil BARNA IMPORT MEDICA, SA seria de: 2,61. Se hace notar que, al calcularse la puntuación de modo proporcional, se alterarían también la de los otros licitadores.


El adjudicatario sostiene que el test aportado y controvertido se ajusta perfectamente a la aplicación de la normativa prevista en los pliegos técnicos.


Se ha de hacer una precisión conceptual previa de carácter procesal que permita determinar el objeto y alcance del presente recurso, a efectos de los pronunciamientos que hayan de realizarse.


Nuestra resolución 1222/2017 de 22 de diciembre estimó el recurso interpuesto y ordenó la valoración del informe nº 216C00471 emitido por AITEX TEXTIL RESEARCH INSTITUTE, pues el mismo había sido omitido por parte de los técnicos del órgano de contratación. La ejecución de la citada resolución se ceñía a la incorporación o análisis del referido informe. Consecuencia de los valores contenidos en el mismo las puntuaciones varían y determinan que el contrato se otorgue a un nuevo adjudicatario. Ahora bien, el análisis y la evaluación del nuevo informe no formaban parte del pronunciamiento de este Tribunal, sino que tratándose de una cuestión estrictamente técnica la misma debía ser realizada por los expertos del órgano de contratación.


Es indiferente que el anterior adjudicatario (hoy recurrente) alegara o no alegara lo que a su derecho conviniera. Lo que ordenó este Tribunal es que se produjera la retroacción, ya que como expresamente se declara en el fundamento quinto de tal resolución "la evaluación y puntuación del informe omitido entra dentro de la discreccionalidad técnica a la que nos hemos referido, y está vedada al análisis de este Tribunal, por lo que el servicio técnico deberá enjuiciar si el referido informe cumple con las exigencias, formalidades y garantías necesarias para hacer prueba de su contenido, y en su caso, y si se considera válido y eficaz otorgar la puntuación correspondiente".


En la presente litis, y por parte de uno de los licitadores (es indiferente ya en este punto que fuera el original adjudicatario) se impugna la validez del informe señalando que este informe que en realidad son dos, uno de la hoja primera a la décima, y otro las cuatro últimas, incorpora entre ambos informes una hoja sin sello y sin garantía de autenticidad del que se deprende un valor, la elongación, cuya puntuación es crucial para la adjudicación del contrato. Esta impugnación, autónoma de la anterior, y no vinculada por ella, permite abrir al debate cualesquiera cuestiones que no fueran directa y específicamente objeto del recurso 942/2017, puesto que la resolución de adjudicación es nueva y los no adjudicatarios han de poder cuestionar su legalidad. Y desde luego la validez del informe en cuanto a su fehaciencia es un elemento que el recurrente puede discutir y que debe ser respondido por este Tribunal.


El órgano de contratación junto a su informe acompaña informe técnico de mayo de 2018 en el que literalmente se manifiesta que "Comprobado este documento tras las alegaciones iniciales de MEDLINE a las que tuvimos acceso tras resolución del tribunal administrativo central de recursos contractuales nº 1222/2017, se verificó que dicho documento no correspondía ni en paginación ni en membretes a ninguno de los informes entre los que se encontraba, por lo que no se debería haber tenido en cuenta este valor de 445% y si el valor de 380% de otro ensayo presentado y acreditado por otro informe"


Y justifica que este extremo no se considerara en su informe de valoración los posibles vicios del nuevo informe en el hecho de que no podía tomar en consideración las alegaciones formuladas en esta sede por otros interesados. Y ciertamente tales alegaciones no forman parte del contenido de la resolución a ejecutar, pero no es menos cierto que precisamente el mandato de este Tribunal consistía en "enjuiciar si el referido informe cumple con las exigencias" y solo tras ese juicio de valor otorgar las puntuaciones correspondientes.


Llegados a este punto se ha de concluir que el propio órgano de contratación cuestiona la validez de determinados datos contenidos en el informe evaluado, y a efectos de la resolución del presente recurso es indiferente el motivo, acertado o no, por el que no le dieran al referido informe nº 216C00471 el valor que el mismo tenía, ya que si no consideran que los datos obrantes en la hoja independiente ofrecían las suficientes garantías el procedimiento debe retrotraerse de nuevo para que la evaluación del referido informe controvertido sea completa, motivada y real, y no una mera trasposición de los datos contenidos en el mismo.


En conclusión, en cuanto al motivo de impugnación de la presente litis, parece evidente que el órgano de contratación duda de la virtualidad de los resultados relativos a la elongación del producto ofertado, por lo que con independencia de que pudiera haber discutido su validez en el momento de la retroacción , lo cierto es que no lo hizo, y que habiéndose impugnado esa falta de pronunciamiento por un licitador, debe hacerlo ahora, de tal manera que analice y enjuicie sin los datos contenidos en el informe merecen la verosimilitud y garantía suficiente como para trasladarlos a la puntuación, pues tratándose de una cuestión eminentemente técnica solo el órgano de contratación puede hacerlo. Debiendo hacerlo de una forma explícita y motivada para evitar la indefensión de los licitadores, los cuales podrán obviamente cuestionar la valoración que dé el órgano de contratación vía el correspondiente recurso, si es de su interés.


Procede en consecuencia la anulación del acuerdo de adjudicación y la retroacción al momento de la valoración del informe para que la misma se haga de una manera eficaz y el órgano de contratación se pronuncie de forma explícita y motivada sobre el valor probatorio de los datos contenidos en el mismo.