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Resolución nº 67/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 05 de Septiembre de 2019

La Comisión Jurídica de Extremadura resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Procter & Gamble España S.A. contra la exclusión de su oferta en el expediente CS/99/1118063279/18/PA, relativo al contrato de suministro de absorbentes de incontinencia urinaria y empapadores para el Servicio Extremeño de Salud (SES). La exclusión se basó en el incumplimiento de las especificaciones técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) en cuanto a la capacidad de absorción de los productos ofertados. La Comisión desestimó el recurso, considerando que la exclusión fue ajustada a derecho, ya que la oferta no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el PPT. La resolución, adoptada el 5 de septiembre de 2019, también levantó la suspensión del procedimiento de licitación y declaró que no hubo mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Manifiesta esta mercantil, que el producto por ella ofertado no incumple las prescripciones técnicas exigidas en el punto 4.5 del PPT toda vez que los parámetros que esta prescripción se detallan son orientativos, siendo por tanto contrario a derecho aducir como motivo de exclusión su incumplimiento.

En apoyo de su argumento pone de manifiesto, que el anexo I del PCAP recoge la capacidad de absorción total método Rothwell como criterio de adjudicación, lo que la lleva a entender que una omisión o defecto de la documentación necesaria para la valoración de este criterio, no puede ser motivo de exclusión, dando lugar únicamente a la no valoración del parámetro controvertido.

Termina solicitando se anule el acuerdo de exclusión y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la misma, permitiéndola continuar en el procedimiento, no sin antes apelar a los principios de buena fe y confianza legítima, recordar que para proceder a la exclusión por un incumplimiento del PPT este debe ser claro, y poner de manifiesto que la decisión de la Mesa de contratación ha determinado la declaración de desierto del lote n 4 siendo desproporcionada esa consecuencia, máxime teniendo en cuenta que su oferta sí cumple con lo requerido por el PPT.

A este respecto, el órgano de contratación en su informe emitido con ocasión del recurso expone, que si bien es cierto que el PPT considera que las dimensiones y pesos indicados en su apartado 4.5 son orientativos y no excluyentes, nada dice respecto de las capacidades de absorción, por lo que los valores exigidos respecto de estas, deben cumplirse de manera taxativa. Por consiguiente, y dado que el licitador incumple los valores establecidos como mínimos en varios códigos, se considera correcta su exclusión.

Tras remitirse a lo establecido en el citado punto 4.5 del PPT donde se establecen las "ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ARTÍCULOS DE LOS LOTES 1 al 5", así como a lo dispuesto en el anexo I del PCAP, en relación al criterio de adjudicación relativo a la "Capacidad de absorción total método Rothwell (hasta 5 puntos)", que confirmarían que el requisito establecido en el PPT relativo a la capacidad de absorción no es orientativo como sostiene la recurrente, solicita la desestimación del recurso interpuesto.

Expuestas las opiniones de las partes hay que comenzar indicando que el punto 4.5 del PPT, determina las especificaciones técnicas de los suministros de los lotes y concluye señalando: "Nota importante: Las dimensiones y pesos indicados en el cuadro anterior son orientativos, no excluyentes. Cada licitador podrá ofertar sus productos con las características equivalentes a los propuestos en el presente pliego".

Es decir, coincidiendo con lo indicado por el órgano de contratación, el carácter orientativo y no excluyente queda circunscrito a las dimensiones y peso que en su caso se especifique respecto de los productos de alguno o alguno de los lotes objeto de licitación (por ejemplo "Dimensiones: diámetro cintura 130-170cm" o "PAÑAL PEDIÁTRICO ELÁSTICO DE 18 A 23 KGS"), pero no a la capacidad de absorción total método Rothwell y que se establece como mínima, circunstancia esta que se ve reforzada, como también ha puesto de manifiesto la Administración contratante, cuando el anexo I del PCAP establece el siguiente criterio de adjudicación: "-Capacidad de absorción total método Rothwell (hasta 5 puntos)

Para cada lote se valorará, expresado en gramos, la capacidad de absorción de los productos ofertados, siempre que cada uno supere individualmente la establecida en el apartado 4.5 del PPT, otorgándose 5 puntos a la oferta con la mayor capacidad de absorción, y proporcionalmente al resto".

Así las cosas, la información que consta en el acta de la sesión celebrada por la Mesa de contratación donde se determina la exclusión de la licitadora, y que no ha sido cuestionada o rebatida por la recurrente, señala que la capacidad de absorción total método Rothwell ofertada para cada producto es la siguiente:

Por consiguiente se evidencia que la oferta del licitador incumple la capacidad mínima de absorción exigida en el apartado 4.5 del PPT.

Sentado lo anterior, traemos aquí a colación la Resolución n 675/2018, de 12 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la que se analiza su doctrina sobre la posibilidad de exclusión de aquellos licitadores cuyas ofertas incumplan los pliegos, doctrina que es compartida por esta Comisión Jurídica de Extremadura y que es coincidente con la de otros órganos encargados de resolver los recursos contractuales.

Se dice en la citada resolución: "Hemos señalado que el artículo 145.1 del TRLCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, mención al PCAP que se extiende al PPT (Resoluciones números 4/2011, de 19 de enero, 535/2013, 22 de noviembre y 15/2017 de 13 de enero). También señalamos, en la Resolución núm. 250/2013, de 4 de julio, que una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (Resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012, 219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Resoluciones 325/2011 y 19/2012). En consecuencia, es exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica al contenido del PPT o documentos contractuales de naturaleza similar, en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, sin que sea necesario que el PCAP prevea expresamente la exclusión de aquellas ofertas que no se ajusten al PPT (Resoluciones números 548/2013, 29 noviembre, 208/2014, de 14 de marzo, 490/2014, de 27 de junio, y 763/2014, de 15 de octubre). Igualmente señalamos que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del PPT, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta (Resolución número 551/2014 de 18 de julio). En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el PPT, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Pero también señalamos que debe tenerse en cuenta que las exigencias del PPT deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa recogidos en el art 1 del TRLCSP. En consonancia con ello, debe interpretarse el artículo 84 del Reglamento (Resolución 613/2014, de 8 de septiembre), por lo que no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato (Resolución 815/2014, de 31 de octubre) A ello añade la Resolución 985/2015, de 23 de octubre, que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. En efecto, del artículo 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de las ofertas al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado". Dicho esto nos encontramos ante un incumplimiento de prescripciones técnicas claro, referido a un elemento objetivo, perfectamente definido en el pliego de prescripciones técnicas y que se deduce con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, imposibilitando por tanto cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, lo que determina que la exclusión acordada ha sido ajustada a derecho debiendo por tanto ser desestimado el recurso.

En consecuencia, esta Comisión Jurídica de Extremadura actuando como órgano encargado de resolver los recursos especiales en materia de contratación,

RESUELVE:

Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto Procter & Gamble España S.A., contra el acuerdo de la Mesa de contratación por el que se determina su exclusión