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Resolución nº 663/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Junio de 2019

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por BECKMAN COULTER, S.L.U. contra la adjudicación del contrato de suministro de reactivos para los laboratorios del Hospital Universitario de Ceuta, expediente 6/2018, convocado por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social-Gerencia de Atención Sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. El recurso alegaba falta de acceso al expediente y la exclusión indebida de la empresa ROCHE DIAGNOSTICS. El tribunal determinó que BECKMAN COULTER tuvo acceso suficiente al expediente y que ROCHE cumplía con los requisitos técnicos del pliego. La adjudicación a ABBOTT LABORATORIES S.A. fue confirmada y se levantó la suspensión del procedimiento de contratación.

La recurrente, después de reiterar los trámites principales del procedimiento, interesa, en primer lugar, el acceso al expediente. Considera que es importante dicho acceso para consultar la oferta técnica de la adjudicataria y valorar si cumple con los requisitos de los pliegos.

Insiste, también, en que la adjudicataria no ha cumplido con el requisito de indicar qué parte de su oferta considera que es confidencial.

Por otro lado, interesa la exclusión de la empresa que ha obtenido la segunda mejor puntuación, ROCHE, por no cumplir dos de los requisitos de los PPT.

El Órgano de contratación, la adjudicataria ABBOTT y ROCHE, que ha obtenido la segunda mejor puntuación, por las razones antes expuestas, que se expresan en el informe emitido en virtud del Art. 56.2 LCSP y en los escritos de alegaciones, se oponen al recurso presentado.

En primer lugar, la parte recurrente señala que no pudo acceder de forma plena al expediente, para poder fundamentar el recurso formulado.

La recurrente interesó el acceso al expediente de licitación en escrito presentado el 5 de abril de 2019. Dicha petición, amparada en el Art. 52 LCSP, se realizó de forma genérica, sin especificar qué concreta documentación quería examinar, pues se limitó a solicitar la "documentación técnica" tanto de la empresa adjudicataria en el Lote 1 (ABBOTT) como la otra licitadora (ROCHE).

Ante tal petición, la Gerencia de Atención Sanitaria de Ceuta informa que se trataba de una documentación compleja y muy extensa, lo que dificultaba su identificación e hizo preciso varios días para su clasificación.

El órgano de contratación contactó con las empresas para realizar una correcta clasificación de los documentos, resultando en el caso de ABBOTT, que una vez se le comunicó que habían solicitado ver su documentación, indicó los archivos que se podían mostrar, y que estaban identificados como se relacionan:

Sobre 1: 6 Lote1_Anexo 3_EncuestaAnalizador.pdf. 8_ Lote3_Anexo 3_EncuestaAnalizadorpdf Sobre 2: O_Resumen_Lote1.pdf

O_Resumen_Lote3.pdf.

Con fecha 17 de abril de 2019, el órgano de contratación comunicó a la empresa BECKMAN la posibilidad de tomar vista del expediente el día 22 de abril de 2019, pero dicha entidad alegó que no podían asistir, solicitando hacerlo el día 23 de abril de 2019. La empresa consideró necesario continuar el día 24 de abril de 2019, a lo que no se les puso ningún reparo, siendo la propia empresa la que decidió el momento en que dio por finalizada la toma de vista del expediente.

Visto lo anterior, debe anticiparse que, aunque la recurrente no lo solicita expresamente, no procede la concesión de vista del expediente de contratación, porque se considera un trámite innecesario. Efectivamente,como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones al pronunciarse sobre el alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente, se considera que el acceso no es necesario para la impugnación del recurrente o, "a contrario", que su no acceso no determina indefensión. Así, en la Resolución 131/2015 indicábamos que "debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la resolución 852/2014:"En tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación."

En esta misma línea, en la Resolución 248/2015 razonábamos como sigue: "Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del articulo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso. En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados. En cualquier caso, la solicitud de acceso formulada por alguno de los recurrentes, lo ha sido inadecuadamente por cuanto lo que se reclama es la remisión de copia de todo el expediente, obligación que la Ley no impone al órgano de contratación. En efecto, éste debe dar vista del expediente, en los casos en que proceda de conformidad con lo anteriormente indicado, pero en ningún caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público le impone la obligación de entregar copias. En consecuencia, la presente alegación no puede prosperar." (Resolución de 14 de julio de 2017, 634/2017) Y entendemos que, en este caso, el acceso es innecesario porque, en primer lugar, a la recurrente no se le ha denegado, expresamente, el acceso al expediente, sino que ha tenido acceso al mismo por el tiempo que ha considerado necesario, ha podido estudiar las ofertas técnicas presentadas por el resto de licitadores, salvo la parte de las mismas declarada confidencial.

Por otro lado, consta debidamente notificado a la recurrente el acuerdo impugnado, que no es otro que el de adjudicación, por lo que conoce cuáles son los hechos y fundamentos de derecho por las cuáles el órgano de contratación procedió a adjudicar el contrato.

De lo anterior resulta que la recurrente ha dispuesto de la información necesaria para articular sus pretensiones en esta sede.

Por lo que no ha sufrido indefensión, dado que de forma directa o indirecta ha tenido conocimiento de los diferentes trámites y resoluciones del procedimiento, así como de la documentación aportada por otros licitadores. La recurrente ha tenido a su disposición los elementos de juicio necesarios para evaluar la posibilidad de interponer un recurso y fundarlo debidamente. De hecho, de la lectura del recurso queda acreditado que la parte recurrente conoce los fundamentos de la decisión adoptada por el órgano de contratación.

, que se ha garantizado el acceso a la información para cotejar la corrección de la valoración técnica realizada, se deniega no sólo el acceso al expediente -que no se solicita expresamente- sino también la existencia de indefensión, puesto que la recurrente ha podido formular las alegaciones y recursos en los términos que ha considerado necesario.

Pasando a examinar la cuestión sobre la pretendida falta de cumplimiento del PPT de la oferta presentada por ROCHE DIAGNOSTICS, señala la parte recurrente que debió ser excluida del proceso, porque no reunía las técnicas mínimas previstas en los pliegos de la licitación, en especial PPT. Considera que incumple los requisitos relativos a la velocidad de procesamiento de determinaciones y la capacidad mínima de las mismas, sin que se puedan agregar las velocidades de los dos sistemas ofertados.

Para responder a esta cuestión, debemos partir de la literalidad del PPT, que establece, en el apartado "Especificaciones Técnicas de los Sistemas Analíticos Lote 1", cuáles son los "requisitos mínimos de los 2 autoanalizadores o de los 2 sistemas integrados de autoanalizadores para determinaciones de bioquímica e inmunoquímica de rutina" al fijar que: "Cada analizador o sistema integrado de analizador debe disponer de la capacidad de un mínimo de 80 determinaciones de bioquímica y 25 de inmunoquímica a bordo.

Cada analizador o sistema integrado de analizador debe tener una capacidad de procesamiento de un mínimo de 1000 determinaciones de bioquímica/hora y 200 determinaciones de inmunoquímica/hora. Con una respuesta de obtención de del primer resultado inferior a 30 minutos para las pruebas de inmunoquímica".


Fueron varios los licitadores que plantearon dudas al órgano de contratación sobre la interpretación de esta cláusula, ante lo cual, se publicó en la Plataforma de Contratación del Estado la aclaración siguiente: --Pregunta ?La capacidad de determinaciones abordo y de procesamiento que solicitan, se valoran por equipo, solución total ofertada o por laboratorio de urgencias/ rutina?

Respuesta:

Esta consulta ya ha sido realizada anteriormente.

Respuesta:

El requisito mínimo que consta en el PPT donde dice: "Cada analizador o sistema integrado de analizador debe disponer de la capacidad de un mínimo de 80 determinaciones de bioquímica y 25 de inmunoquímica a bordo"

Hace referencia a la capacidad mínima del conjunto de los analizadores o conjunto de sistemas integrados requeridos en los lotes referidos.

Entendiéndose conjunto de al menos 80 determinaciones de bioquímica y 25 de inmunoquímica para Bioquímica de Urgencias; y al menos 80 determinaciones de bioquímica y 25 de inmunoquímica para Bioquímica de Rutina.

Se pide pues que los dos analizadores o los dos sistemas integrados que se oferten para la realización de las pruebas de bioquímica de urgencias sean en su conjunto capaces de realizar al menos 80 determinaciones de bioquímica y 25 de inmunoquímica. De igual forma se pide pues que los dos analizadores o los dos sistemas integrados que se oferten para la realización de las pruebas de bioquímica de rutina sean en su conjunto capaces de realizar al menos 80 determinaciones de bioquímica y 25 de inmunoquímica--.

Como se indica en el informe del órgano de contratación, y a diferencia de lo que ocurría con la empresa SIEMENS, el Servicio Técnico informó que ROCHE había ofertado cuatro equipos integrados y no dos, de manera que no era necesario unir los equipos en uno sólo para dar la respuesta directa que se exigía en los pliegos.

Como también indica ROCHE en sus alegaciones, la solución en su conjunto para cada uno de los dos ámbitos (Bioquímica de Rutina y Bioquímica de Urgencias) la que debe ofrecer las prestaciones de ambos requisitos mínimos, algo que su propuesta cumple.

En consecuencia, este motivo debe ser también rechazado.

Por todo lo anterior,

ESTE TRIBUNAL

Desestima el recurso interpuesto por BECKMAN COULTER, S.L.U., contra la resolución por la que se acuerda la adjudicación