Una vez verificada la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso, procede entrar al fondo del asunto.
El PPT que rige el contrato, por lo que a este Acuerdo interesa, establece:
Lote Part. Material Descripción Material
GASA QUIRURGICA DE ALGODON 1 1 41145 100%. DE 20 X 40 CM. PLEGADA EN 8-10 X 10 CM. DE 17 HILOS/CM2. LIBRE DE LATEX. ESTERIL. GASA QUIRURGICA DE ALGODON 1 2 41146 100%. DE 20 X 40 CM. PLEGADA EN 8-10 X 10 CM. DE 17 HILOS/CM2. CON HILO RADIOPACO. LIBRE DE LATEX. ESTERIL. GASA DE TEJIDO NO TEJIDO. DE 20 X 1 3 41139 20 CM. PLEGADAEN 10X10 CM. GRAMAJE MINIMO: 30 GR/M2. LIBRE DE LATEX. ESTERIL.
Como ya se ha expuesto en el Antecedente tercero de este Acuerdo, la exclusión de la recurrente trae causa en que las medidas del material ofertado a las partidas 1, 2 y 3 del Lote 1, no cumplen con lo exigido en el Pliego.
El recurso interpuesto defiende que los productos comprendidos en el Lote 1, por su propia naturaleza y los procesos de fabricación, no pueden cumplir unas medidas exactas.
Asimismo, pone de manifiesto -tras haber tenido vista parcial del expediente- que las dos empresas cuyas proposiciones fueron validadas y aceptadas técnicamente, incluían en la descripción del material a suministrar que las medidas de sus gasas incluyen tolerancia (10%) y que sus medidas son aproximadas.
El órgano de contratación, en el informe elaborado con motivo de la interposición del recurso reconoce la posición de la recurrente del siguiente modo:
"Esta Subdirección, comprueba que efectivamente, la oferta de ALBINO DIAS ANDRADE, S.L. incluye en su ficha técnica una tolerancia de +/- 10%, lo cual contradice lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas. La ficha técnica aportada por GASPUNT, S.A., no se detecta que incluya esa tolerancia, tal y como expresa la recurrente, aunque es cierto que indica que son medidas aproximadas. Así mismo, una medición de las muestras aportadas por todas las empresas que licitaron en el expediente, incluidas TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. y TEGOSA MEDICA, S.L., demuestra que ninguna de las mismas, al igual que la de ORTOPEDIA, se ajusta exactamente a las medidas establecidas en el pliego de prescripciones técnicas.
Por todo lo anteriormente expuesto se informa a ese Tribunal, que esta Subdirección reconoce el error en la valoración de las ofertas, debiéndose de haber excluido a todas ellas de la licitación, en función de las prescripciones técnicas establecidas en el pliego, procediendo establecer en el citado pliego un rango de tolerancia en las medidas que permita la oferta de los distintos productos existentes en el mercado."
Por lo expuesto, en el informe al recurso el órgano de contratación reconoce el error en la valoración de la oferta de la recurrente así como del resto de licitadoras que han concurrido al procedimiento licitatorio.
El reconocimiento de tal error, tal y como se acaba de señalar, por parte del órgano de contratación en su informe al recurso, respecto de la valoración realizada sobre los criterios sujetos a evaluación previa, debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso y en este sentido, tal y como viene señalando este Tribunal Administrativo, por todos, en el Acuerdo 3/2019, de 11 de enero: "Tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, como criterio interpretativo, conforme al cual "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho". Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión".
En el presente caso, como se viene manifestando, el órgano de contratación reconoce que se han cometido errores en la valoración de los criterios sujetos a evaluación previa, en concreto, al excluir a la recurrente "por no ajustarse al Pliego de Prescripciones Técnicas", "debiéndose de haber excluido a todas ellas de la licitación" - según afirma el meritado órgano gestor- lo que determina que hubo una inadecuada actuación del órgano de contratación al excluir a la recurrente y continuar el procedimiento de licitación con el resto de ofertas cuando - como el propio órgano de contratación reconoce, también incumplían las prescripciones del PPT-, de tal forma que no resulta contrario a los intereses públicos, una vez comprobada la existencia de dichos errores en el informe técnico, por lo que este Tribunal administrativo no puede oponer nada respecto al allanamiento del órgano de contratación, por lo que procede estimar este motivo del recurso interpuesto.
En el presente caso, dado que ya se conoce la valoración de las ofertas económicas, y que la valoración de los criterios técnicos sujetos a juicio de valor debe realizarse antes de conocer la oferta económica y demás criterios evaluables mediante fórmulas, a fin de evitar que ese conocimiento pueda influenciar la valoración a realizar mediante criterios sujetos a juicio de valor y así mantener la objetividad exigible en la valoración de estos criterios, no es posible la retroacción de actuaciones, y no cabe otra alternativa que la de anular el procedimiento de licitación, debiendo convocar uno nuevo en el que todos los licitadores dispongan de igual trato en el examen y valoración de sus proposiciones, tal y como viene señalando este Tribunal entre otros en los Acuerdos 1/2011, de 28 de marzo y 36/2019, de 22 de marzo.