• 17/05/2022 09:01:24

Resolución nº 66/2022 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 08 de Abril de 2022

Adjudicación. Prescripción técnica: no se acredita que la oferta incumpla la prescripción denunciada, no hay oposición frontal entre los pliegos y lo ofertado, la palabra que describe el bien debe analizarse en el contexto profesional y de la finalidad de la prescripción y no en su significado habitual, la causa de exclusión debe ser transparente y proporcionada. Discrecionalidad técnica y motivación de la adjudicación: doctrina general, no se acredita infracción de los límites de la discrecionalidad.

El análisis del recurso debe partir de lo establecido en los pliegos que rigen la licitación, que por no haber sido impugnados en tiempo y forma vinculan al poder adjudicador y a los participantes en el procedimiento de adjudicación:

PLIEGO DE CONDICIONES TÉCNICAS (_)
PCAP: (_) 22.2.1.- Criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor: Sí (48%) VALORACIÓN TÉCNICA: 48 PUNTOS Valor técnico de los bienes: 48 puntos (umbral mínimo: 24 puntos)
METODOLOGÍA UTILIZADA: Umbral mínimo: 24 puntos sobre 48. Las ofertas deberán alcanzar al menos dicha puntuación para continuar en el proceso de licitación y ser valoradas conforme al resto de los criterios de adjudicación. Se redondea la puntuación a DOS decimales. La valoración técnica se realizará sobre la documentación técnica correspondiente a los artículos objeto de licitación y los resultados de las pruebas de uso, de acuerdo a las puntuaciones establecidas para cada lote que se detallan en el siguiente apartado.




En síntesis, el recurso se fundamenta, por un lado, en el incumplimiento de una prescripción técnica y, por otro, en la existencia de errores y arbitrariedad en la valoración de las ofertas.

A continuación, se exponen las consideraciones del OARC/KEAO al respecto:

a) Sobre el incumplimiento de las prescripciones técnicas por BECTON

La recurrente alega que la oferta de BECTON incumple la prescripción establecida en el PPT relativa a la transparencia de la cámara del catéter a suministrar. No obstante, este OARC / KEAO no advierte dicho incumplimiento por las siguientes razones: 1) La recurrente pretende desvirtuar la presunción de veracidad u acierto del que goza el informe técnico emitido por la Comisión Técnica -que considera que la cámara del catéter ofertado por la adjudicataria cumple con la característica de la transparencia- con unas fotografías y un debate puramente terminológico sobre los conceptos transparente y traslúcido que, a juicio de este órgano, no consiguen enervar dicha presunción. En todo caso, el recurrente no ha acreditado razón técnica alguna que justifique que el catéter propuesto por el adjudicatario no pueda cumplir satisfactoriamente con el objeto y la finalidad del contrato y la oferta deba ser excluida.

2) Así, al margen de las fotografías aportadas por la recurrente para basar su argumentación que ha sido contrarrestado por otras fotografías remitidas por la adjudicataria que lo desmienten, este Órgano ha analizado las muestras aportadas por ambos licitadores y aprecia el carácter transparente de la cámara del catéter de BECTON en la que se visualiza sin dificultad su interior, por lo que no cabe interpretar que exista una oposición frontal entre lo ofertado y lo requerido por los pliegos que conllevaría, en ese caso sí, la exclusión de la oferta.

3) En lo que la cuestión terminológica se refiere, una de las acepciones del término trasparencia que consta en el diccionario de la RAE es la de translúcido. Como bien conoce la recurrente, las acepciones son los distintos significados de una palabra según el contexto en que aparecen. En el presente caso, el término transparente debe ser analizado en el argot de los profesionales de la medicina y en el sentido técnico y específico que tiene en esta área profesional sanitaria. BRAUN es una licitadora que trabaja en este sector de la sanidad, por lo que, no resulta aceptable que recurra a las definiciones parciales del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española con el único objetivo de construir su argumentación jurídica, apartándose de esta manera de la finalidad, por otro lado, ampliamente satisfecha de la prescripción del artículo en cuestión (visualizar la presencia de sangre en la cámara), y realizando con ello una interpretación sesgada de la prescripción técnica solicitada.

4) Finalmente, debe recordarse que este Órgano ha señalado que una decisión tan grave como la exclusión de una proposición debe fundarse en una causa clara y atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad y transparencia (ver, por ejemplo, las Resoluciones 67/2014 y 183/2019 del OARC / KEAO), lo que no puede decirse que suceda en este caso, en el que el recurrente pretende excluir la oferta del adjudicatario sustituyendo el juicio del órgano de contratación por el suyo propio, necesariamente parcial e interesado, a la hora de determinar qué debe entenderse por transparente y qué no, lo que no es aceptable.

b) Sobre la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor

La recurrente plantea una indebida aplicación por el poder adjudicador de la potestad discrecional que le asiste en la valoración de varios de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor; concretamente, las denominadas características 2 y 4 de la cláusula específica 22.2.1 del PCAP.

b.1) Doctrina general sobre la discrecionalidad técnica

Como reiteradamente ha manifestado este Órgano (ver, por todas, su Resolución 092/2021) en virtud de la discrecionalidad técnica, el poder adjudicador goza de un cierto margen en la aplicación de los criterios de adjudicación de apreciación subjetiva, de manera que no es revisable por este Órgano todo lo referido a los juicios técnicos emitidos al respecto. En cambio, sí debe verificarse el respeto a los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración, que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho. Los citados límites impiden la fiscalización del llamado "núcleo material de la decisión" (el estricto juicio o dictamen técnico), pero no el de sus "aledaños", que comprenden, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, como el respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación y la interdicción de la arbitrariedad (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 950/2008, ECLI:ES:TS:2010:4043 y la Resolución 209/2019 del OARC / KEAO).

Sobre el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación de la adjudicación para cumplir las funciones que la LCSP le encomienda, como posibilitar a los interesados la interposición de un recurso debidamente fundado (artículo 151.2 de la LCSP) y facilitar a este Órgano el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador, se ha pronunciado el OARC / KEAO en reiteradas ocasiones (ver, por todas, su Resolución 209/2019). En síntesis, la motivación debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás; una vez satisfechos estos requisitos, no hay obligación de que la motivación se ajuste a un esquema formal concreto.

b.2) Aplicación al presente supuesto

Una vez delimitado así el alcance del control que este Órgano puede ejercer, y contrastados los citados principios con el caso analizado, se considera que, en términos globales, el poder adjudicador ha hecho un uso correcto de la discrecionalidad, con un informe técnico conocido por el recurrente que sustenta adecuadamente la motivación del acto impugnado. Frente a ello, no se ha acreditado que se haya incurrido en infracción de ningún principio básico de la LCSP, lo que conduce a la desestimación de este motivo impugnatorio.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.