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Resolución nº 66/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Mayo de 2019

La Resolución 66/2019, de 30 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Ascensia Diabetes Care Spain, S.L. contra los pliegos del contrato de suministro de tiras reactivas para determinación de glucemia en sangre de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia (expediente 2020008233). El recurso, identificado con el número 33/2019, fue interpuesto el 14 de marzo de 2019. El valor estimado del contrato es de 1.480.360 euros. El recurso se basa en varias infracciones, incluyendo la falta de claridad en las prescripciones técnicas y la obligación de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores. El Tribunal resolvió anular los pliegos y el procedimiento de adjudicación, levantando la suspensión del procedimiento y notificando a todos los interesados. La resolución es ejecutiva y solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En cuanto al fondo de las cuestiones recogidas en el escrito de recurso procede resolver lo que sigue.

A) En relación a la indeterminación del objeto del contrato y a que sólo se contemple el precio de las tiras reactivas, cabe señalar lo siguiente:

El objeto del contrato es el suministro de tiras reactivas de determinación de glucemia capilar con destino a los centros dependientes de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia y el precio señalado en cada uno de los lotes se corresponde con aquellas (12.2 del cuadro de características PCAP). Si bien tanto este cuadro de características (5.1) como el PPT señalan la necesidad de entrega de material de punción el número mínimo de lancetas a entregar será de una por tira (5.1). En cuanto al número de glucómetros portátiles, el apartado 9 del PPT establece que las empresas se comprometerán a poner a disposición de los centros el número de medidores totales correspondientes al lote adjudicado, fijando las cantidades mínimas por cada lote (amén de sustituir aquellos aparatos que no tengan un correcto funcionamiento, a mantener un stock de seguridad sin cargo adicional y una oferta de formación a los profesionales).

El órgano de contratación señala en su informe que carece de fundamento licitar por separado cada uno de los componentes del procedimiento analítico capilar, que se inicia con el pinchazo de una lanceta, continua con la utilización de la sangre del pinchazo por la tira reactiva, y el glucómetro como instrumento que proporciona el resultado, y que "esa indispensable unión lanceta-tira reactiva-glucómetro impide una hipotética licitación separada, ya que todos los elementos deben ir indisolublemente unidos, debiendo considerarse como una unidad funcional".

La memoria justificativa del expediente de contratación señala que si bien son necesarios los glucómetros y el material de punción, la naturaleza del contrato no permite la realización independiente de cada uno de sus componentes mediante su división en lotes, ya que las tiras tienes que ser compatibles con los glucómetros.

Una vez expuestas las posiciones de las partes, dados los términos en que está formulada la alegación, esta no puede prosperar. En una interpretación integradora del pliego y del resto de documentos contractuales, sólo cabe apreciar que el precio señalado para las tiras incluye el de las lancetas y los glucómetros, por lo que se entendería retribuida también su entrega, sin que se haya acreditado que unas y otros deban o puedan ser objeto de una licitación independiente o -por ni siquiera alegado-, que la fijación de su precio resulte antieconómica, aspecto este que no parece sea efectivo como lo demuestra el hecho de que sean varias las empresas que han concurrido a la licitación.

No obstante, debería mejorarse la redacción del PCAP para cumplir satisfactoriamente el tenor literal de los artículos 99 y 101 de la LCSP.

B) Se denuncia igualmente la infracción del artículo 343 de la LCSP (habrá de entenderse el 342) al establecer la cláusula 2.2.4 del PCAP la obligación de que a los seis meses de entrada en vigor de la ley "será requisito que los licitadores estén inscritos en el Registro de Licitadores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE), en la fecha final de presentación de ofertas, siempre que no se vea limitada la concurrencia".

La Administración reconoce el error y advierte que no está solicitando la inscripción a los licitadores que hasta el momento han presentado proposiciones.

Debe recordarse que el carácter obligatorio de tal inscripción es únicamente para el procedimiento abierto simplificado (artículo 159.4 a de la LCSP) y que se trata de un procedimiento abierto, si bien, y aunque el cuadro de características particulares no recoja el requisito de inscripción, la contradicción, duda o error sobre su exigencia ha podido provocar que algún interesado no se haya presentado a la licitación.

Acreditada tal contradicción, el motivo de recurso debe estimarse, por lo que procede la anulación del PCAP que rige la contratación.

C) En tercer lugar se alega infracción del principio de transparencia en la configuración de las prescripciones técnicas, al utilizar conceptos como "fácil manejo y almacenamiento" o "tamaño y peso reducido".

La empresa recurrente hace especial hincapié en indicar que la cláusula impugnada es una prescripción técnica y no un criterio de adjudicación, de tal manera que se trata de una exigencia obligatoria, cuyo incumplimiento sólo podría dar lugar a la exclusión del licitador, adoleciendo de falta de claridad y precisión.

El órgano de contratación acepta que alguno de los parámetros no se refieren a cláusulas mensurables (como el del fácil manejo y almacenamiento), si bien estas cláusulas son comúnmente aceptadas por las empresas licitadoras, algunas actualmente suministradoras -como la recurrente-, sin que se produzca en la actualidad solicitud de aclaración sobre estos extremos.

En relación con este motivo de impugnación debe indicarse que lo deseable, en la medida de lo posible, es el establecimiento de criterios objetivos y fácilmente mensurables, si bien ello en ocasiones no puede llevarse a cabo precisamente en aras del respeto a la competencia y a la admisibilidad de ofertas. Quiere con ello decirse que el establecimiento de una concreto peso y medida, como sugiere la recurrente, podría provocar el efecto contrario al pretendido, por el hecho de que uno de los productos a suministrar excediera por escaso margen de aquel que hipotéticamente pudiera fijar el pliego, pero resultando igualmente idóneo para satisfacer la finalidad perseguida, amén de poder sobrevolar la sospecha de que se está favoreciendo una determinada marca comercial o producto cuyas dimensiones o peso, siguiendo con el ejemplo apuntado, coincidiesen con el señalado en el PPT, cuando otros de similares pero no iguales características cumplirían igualmente la finalidad requerida por el contrato.

Con todo, aunque podría ser deseable el establecimiento de unos parámetros máximos y mínimos que permitieran a los licitadores conocer los márgenes en los que podrían ofertar sus productos, lo cierto es que el uso de expresiones como las impugnadas para empresas propias del sector no pueden considerarse afecten a la transparencia del procedimiento de licitación, con el efecto añadido de que si, llegado el caso, alguna de las ofertas fuera excluida por estos motivos, tendría el licitador la posibilidad de presentar el correspondiente recurso o, en su caso, acudir a la vía contenciosa, a la vista el resto de las ofertas. A todo ello cabría añadir que la apreciación de la infracción de estos conceptos indeterminados como causa de exclusión, obligaría a una justificación reforzada por parte del órgano de contratación.

A la luz de lo expuesto, el criterio sostenido en el recurso no puede ser compartido por este Tribunal. Sabido es que la contratación en el sector público se basa, entre otros principios, en el de la salvaguarda de la libre competencia entre los licitadores y la selección de la oferta económicamente más ventajosa (artículo 1 LCSP), de ahí que las prestaciones objeto del contrato no puedan ser objeto de detalle en grado tal que se impida que por cada uno de aquellos se oferten diferentes alternativas para el cumplimiento de la prestación. En el presente caso el procedimiento seguido para la selección del contratista es el de procedimiento abierto, en el que cada empresario interesado podrá presentar una proposición (156 de la LCSP), posteriormente calificada por la mesa una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario (158 de la LCSP).

Por ello, en ocasiones Entenderlo de otro modo -con criterios fijos e inmutables de peso o medidas- supondría concebir el procedimiento de contratación como una concurrencia de idénticas ofertas que sólo se diferenciarían a través del criterio precio, lo que constituiría de facto una mera subasta en la que sólo se tendría en cuenta la oferta.

D) El siguiente de los motivos denuncia la infracción del artículo 124 de la LCSP, relativo a la aprobación del PPT. En concreto se indica que el apartado 4 del PPT establecía como obligatoria para las tiras reactivas en todos los lotes que "No se aceptarán tiras reactivas que utilicen las enzimas glucosa deshidrogenada-pirrolquinolinaquinona (GDH-PQQ) o Glucosa oxidasa (GOX)".

No obstante, se pone de manifiesto que el 5 de marzo de 2019 se transmuta esta exigencia al publicarse en la Plataforma de Contratación del Sector Público un documento denominado "Aclaraciones e información adicional al PPT", que señala que "1. La referencia a la enzima Glucosa Oxidasa (GOX) debe considerarse exclusivamente dentro de las prescripciones técnicas específicas del Lote 3 (Tiras para la determinación de glucosa en sangre para uso profesional), no dentro de las características técnicas generales de los productos a licitación. (_) Se considera, por tanto, que son las tiras correspondientes al Lote 3 las únicas que deben cumplir este requisito, no las tiras de los Lotes 1 y 2, destinadas a la automedición de glucemia en sangre capilar de forma ambulatoria pues, salvo por la limitación mencionada, tanto los métodos de medida basados en la GOX como los basados en la Glucosa- Deshidrogenasa (a excepción de la GDH-PQQ) son igualmente válidos".

Se considera así que a través de esta aclaración se viene a transmutar una exigencia del PPT -sólo va a ser exigida para el lote 3- por lo que, de un lado, se debería haber procedido a retrotraer el procedimiento; y de otro, se discute la medida adoptada, pues se considera que la enzima glucosa oxidasa tiene limitaciones que han sido puestas de manifiesto por las publicaciones especializadas.

El órgano de contratación acepta que, como consecuencia de las alegaciones de dos empresas interesadas en el procedimiento de licitación, se publicaron las referidas aclaraciones el 5 de marzo de 2019, restando todavía 23 días para la presentación de las ofertas y sin que hasta el momento se hubiera presentado ninguna.

En relación con este motivo cabe traer a colación que la finalidad del recurso especial en materia de contratación y, derivada de ella, la legitimación que habilita su interposición, descansa en un interés cierto y en la existencia de un potencial beneficio en su ejercicio, sin que pueda resultar admisible la formulación de pretensiones en defensa de la legalidad abstracta, el ejercicio de una acción pública y que no supongan la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del recurso formulado (por todas, Resolución 10/2018, de 8 de febrero) y del contrato al que decide o, al menos, planea concurrir.

Es por ello que, conocida la modificación operada por el potencial licitador con antelación suficiente para preparar su oferta, no se aprecia motivo alguno para estimar su pretensión por estrictas cuestiones formales, pues no se determina siquiera el posible beneficio que la retroacción de actuaciones le comportaría. Esto es, resultaría indiferente desde el punto de vista de los intereses del licitador, sin que tampoco se explique, en relación con su argumentación, las bondades o beneficios que le supondría la retroacción del procedimiento.

Cierto es que la modificación que se efectuó por el órgano de contratación no puede ser considerada como una mera corrección formal; no obstante, se comparte su acertada invocación de la Resolución 245/2016, de 8 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuando señala que "(...) no parece que deba existir obstáculo para que, advertida la necesidad de introducir una variación en los pliegos, por error (incluso de carácter no propiamente material, sino de concepto), incongruencia de los mismos u otra circunstancia análoga, pueda modificarse o subsanarse su contenido si con ello no se producen efectos desfavorables para ningún licitador ni se vulneran los principios rectores de la contratación, muy especialmente los de igualdad y concurrencia. No parece razonable ni proporcionado que en tales supuestos, en los que en muchas ocasiones en realidad no nos encontraremos ante un vicio que afecte a la validez del acto, deba exigirse el rigor de un procedimiento de revisión de oficio de los pliegos, ni tampoco que haya de procederse en todo caso a desistir del procedimiento para iniciar formalmente una nueva licitación, con el consiguiente perjuicio para los intereses públicos que derivaría del retraso que ello provocaría en la tramitación, siendo así que puede corregirse la situación planteada sin menoscabo de los intereses de los potenciales licitadores abriendo un nuevo plazo de presentación de ofertas tras la modificación del pliego.

"(_) Desde esta perspectiva, se advierte en nuestro caso como, encontrándonos en la fase inicial de la licitación, la modificación se acuerda cuando aún se encontraba abierto el plazo inicial de presentación de ofertas. Además, del expediente remitido resulta como, habiéndose presentado una única oferta, la misma ha sido retirada por el licitador tras tener conocimiento de la modificación del pliego. En esta tesitura, es fácil advertir que, en realidad, la apertura de un nuevo procedimiento de licitación al que se incorporase ya el nuevo texto del pliego de prescripciones técnicas no supondría diferencia sustancial respecto de la actual situación de publicación de un nuevo anuncio de licitación incorporando la modificación y con otorgamiento de un nuevo plazo de presentación de ofertas".


En relación con la diferencia de criterio relativo a la consideración técnica en sí misma considerada, debe recordarse la potestad discrecional que corresponde al órgano de contratación para determinar el objeto del contrato así como los criterios de adjudicación y prescripciones técnicas en aras de ser el verdadero conocedor la necesidad pública a satisfacer, siempre que no conculque los principios que deben regir toda licitación.

Reconocida esta discrecionalidad técnica, con un margen de arbitrio para determinar los elementos esenciales del contrato, los tribunales de recursos no pueden entrar a valorar consideraciones de corte exclusivamente técnico, tanto por carecer de los conocimientos para ello como por no ser este el objeto el recurso especial, y las alegaciones del recurrente en este sentido no denuncian infracción alguna en materia contractual, sino que simplemente disienten del criterio finalmente adoptado.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que "la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción iuris tantum sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello,la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto".

Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado que la actuación fuera desproporcionada o arbitraria, y reconocida la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, este motivo de impugnación debe decaer.

E) Otro de los motivos en que descansa el recurso se basa en que diversos criterios de adjudicación no guardan la preceptiva vinculación con el objeto del contrato de acuerdo con lo señalado en el artículo 145 LCSP. En particular, el apartado 16 del cuadro de características del PCAP establece, para los tres lotes, que se valorará el "Cambio de lancetas sobrantes, según el punto 7 del PPT, por agujas de seguridad.

"Equivalencia: 10 lancetas - 1 aguja de seguridad".

Se considera así en realidad que se está valorando que, en lugar de entregar las lancetas, se entregue otro producto; preguntado el órgano de contratación sobre qué ha de entenderse por "agujas de seguridad", ha sido aclarado por este que "Se refiere a agujas para pluma de insulina de seguridad". La recurrente entiende que las agujas de insulina no guardan relación con el objeto del contrato, ya que la insulina es un medicamento que se administra a paciente con diabetes mellitus, empleando una pluma de insulina que ha de acoplarse a la aguja.

Similar argumentación -a la que añade la de "imprecisión"- se utiliza para el criterio de adjudicación que el apartado 16 del cuadro de características establece respecto de los lotes 1 y 2 como criterio 3" Dotación de envases para recogida de lancetas en domicilio de pacientes autocontrolados".

El punto 7 del PPT establece: "Se entregará, sin cargo alguno, la cantidad suficiente de lancetas para cubrir las necesidades de los pacientes y de los profesionales sanitarios, tanto del Hospital como de los Centros de Atención Primaria, y que se estima en una lanceta por tira". La Memoria del expediente, publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, justifica este criterio de adjudicación del siguiente modo: "Considerando que muchos pacientes reutilizan las lancetas, es previsible que la dotación 1:1 (tira: lanceta) resulte excesiva, razón por la cual se pretende conseguir mayor eficiencia cambiando un producto por otro".

Al respecto, el órgano de contratación se limita a señalar que "En los criterios de adjudicación del lote 3, en concreto en su criterio 3 se hace referencia al cambio de lancetas sobrantes, punto 7 del PPT, por agujas de seguridad. Equivalencia: 10 lancetas - 1 aguja de seguridad. Dicho criterio persigue una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos tal como se establece tanto en el preámbulo como en buena parte del articulado de la LCSP".

En relación con los envases, se alega que "para la recogida de lancetas en domicilio de pacientes autocontrolados, consideramos que es un criterio vinculado al objeto del contrato por tratarse de un elemento necesario en una etapa del ciclo de vida de las lancetas, en concreto la eliminación de las mismas siguiendo los criterios de la adecuada eliminación de residuos corto punzantes, aplicando los criterios que en materia contractual establece el apartado 6.b del artículo 145 de la LCSP.

"Además, según lo preceptuado en el artículo 202.2 del mismo cuerpo legal es preciso también tener en cuenta el factor medioambiental en la fase de ejecución contractual, para lo que se precisa la inclusión del dicho criterio de adjudicación, en el procedimiento. Así dicho precepto dice:"(...) En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: (...) el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato (...)"


En relación con los criterios de adjudicación, el artículo 145 de la LCSP establece que la adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación con base en la mejor relación calidad- precio. Dispone el referido precepto que los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato, donde se pueden tener en cuenta aspectos tales como la calidad, incluido el valor técnico, las características funcionales, o las características medio- ambientales, o relacionadas con compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.

Por otro lado, el apartado 6 del artículo 145 LCSP aclara que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos: "a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas; "b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material". Como conclusión puede sostenerse que los criterios de adjudicación han de incidir necesariamente en aquellas tareas o actividades que deben desplegarse para la ejecución de la prestación y, de conformidad con lo expuesto, se aprecia que en el presente caso los criterios impugnados sí están vinculados con el objeto contractual, siendo posible apreciar en su prestación una mayor eficiencia, ahorro e incluso una cierta conciencia ambiental.

En relación con la imprecisión de las características de los envases, se hace expresa remisión a la consideración efectuada en la letra C).

En el presente caso, las agujas de insulina para plumas pueden estar comprendidas en el término "material de punción", descrito en el punto 5.1 del cuadro de características del contrato ("Definición del contrato").

F) El último de los motivos que sustenta el recurso descansa en la infracción del artículo 301.2 en relación con el 198.4 de la LCSP, en cuanto señala como plazo para el abono del precio 30 días. En concreto se denuncia el aspecto relativo a que el abono del posible incremento del 10% en el suministro se efectuará con la liquidación del contrato. El apartado 10.2 del cuadro de características señala que: "Una vez agotado el crédito de licitación inicial, que es el crédito del contrato, y continuando la necesidad de consumir más unidades se seguirán haciendo pedidos al contratista con cargo a un crédito adicional del 10% sobre el precio del contrato, de acuerdo 301.2 de la LCSP, retenido para financiar este incremento de unidades a suministros recogiéndose este consumo adicional en la liquidación del contrato".

El órgano de contratación sostiene la legalidad de la cláusula propuesta, siendo práctica habitual en los contratos de suministro que celebra y siguiendo el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Código 1IG/18/01): "En el caso de que se hubiera establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de que pueda variar el número de unidades realmente ejecutadas respecto a las inicialmente previstas, deberá incluirse dicho porcentaje en el cálculo del valor estimado del contrato. En estos casos, al ser necesario acreditar la financiación de dicha variación en el expediente originario del contrato se emitirá, antes de la aprobación del expediente y junto con el documento contable RC mencionado anteriormente, un documento contable de retención de crédito RL que se aplicará al ejercicio en que se prevea realizar el pago del exceso de las unidades, que con carácter general se producirá en la liquidación del contrato que debe tener lugar en el plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad. El importe del documento RL será el correspondiente al porcentaje previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares para las variaciones en las unidades previstas, con el límite del 10 por ciento del precio del contrato. La aprobación del gasto realizada por el órgano de contratación en el momento de la aprobación del expediente (art. 117 Ley 9/2017) no incluirá el importe correspondiente a la variación de las unidades previstas. Dicho gasto se aprobará previamente a su abono, que tendrá lugar, con carácter general, en la liquidación del contrato".

En este sentido debe señalarse que el artículo 301.2 de la LCSP permite que, en los contratos de suministros en el que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, pueda incrementarse el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el PCAP y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.

Por su parte, en relación con el pago del precio, la pretensión debe igualmente desestimarse, debido a la propia la mecánica de los contratos de suministros, en la que en muchos casos se desconoce la cantidad efectiva de unidades a suministrar, por lo que su determinación inicial es una estimación que dependerá de las necesidades futuras que se manifiesten durante la vida del contrato. Precisamente por ello, la LCSP -al igual que lo hacía el TRLCSP- permiten que, dentro de los límites que en ellas se señalan, las unidades a suministrar se incrementen, de modo que parece lógico que no sea hasta la efectiva liquidación del contrato cuando realmente se pueda constatar el exceso.

Resta por último analizar las cuestiones formales relacionadas con la interposición del recurso y el plazo para presentar las ofertas.

Tal y como se señaló en los antecedentes de hecho, el 5 de abril de 2019 la recurrente presenta nuevo escrito en el que tras indicar que ha interpuesto recurso especial (con fechas erróneas en cuanto a su identificación) se pone en conocimiento de este Tribunal que el 26 de marzo de 2019 se publicó en la Plataforma de Contratación del Estado la suspensión cautelar del procedimiento y una rectificación de los pliegos donde se aclara que el plazo máximo para formular la ofertas finaliza el 26 de marzo de 2019 a las 14 horas.

En el presente caso, está cuestión carece de trascendencia práctica, dada la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los pliegos y del procedimiento de contratación.

5 .- Este Tribunal resuelve, bajo el principio de congruencia, sobre las pretensiones concretas de las partes y no puede realizar de oficio una revisión general de cada extremo de los pliegos o de las actuaciones realizadas en el procedimiento por el órgano de contratación o por terceros.

No obstante, se advierte que este Tribunal ha dictado la Resolución 65/2019, en la que se estiman los recursos acumulados 59, 60 y 61/2019 contra los pliegos que han de regir el contrato de suministro de tiras reactivas para determinación de glucemia en sangre de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de León (expediente 2020008499).

En aquella se considera que la obligación de entrega de medidores compatibles con la tira reactiva, sin contraprestación económica alguna y sin establecerse previamente el número máximo a suministrar, ni si quiera mediante una estimación (cláusula 6 del PPT), vulnera el artículo 102.1 LCSP que impone que el precio de todo contrato administrativo ha de ser un precio cierto y que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.

En el mismo sentido y con la misma conclusión, pueden citarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de junio de 2015, la Resolución 115/2013 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, la Resolución 132/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, las Resoluciones 165/2013 y 89/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, y la Resolución 8/2018 de la Comisión Jurídica de Extremadura.

Se anula también la cláusula 4 del PPT, relativa a las especificaciones técnicas obligatorias para los dos lotes, por exigir un "Rango de hematocrito: de 10 a 70%", sin que conste en el expediente de contratación justificación alguna de por qué se solicita ese intervalo tan amplio y concreto. Por último se detectan ciertos errores en el contenido de los pliegos, obligaciones en el PPT que deberían estar en el PCAP. Se advierte que el PCAP es el documento que determina los derechos y obligaciones de las partes y el objeto del contrato, entre otras prescripciones, por lo que debe asumirse por el contratista y la Administración lo allí establecido. Por su parte, el PPT debe establecer los requisitos y condiciones técnicas que debe cumplir la prestación. Por ello, el referido artículo 68.3 establece que los PPT "en ningún caso contendrán declaraciones o cláusulas que deban figurar en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares", y además de por su distinta finalidad, porque los PPT, a diferencia de los PCAP, no son objeto del informe jurídico preceptivo exigido por la normativa de contratos.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la estimación del recurso interpuesto, lo que determina la declaración de nulidad de los pliegos y por ello la del procedimiento de adjudicación.