• 26/07/2017 16:18:47

Resolución nº 66/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 26 de Mayo de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón resolvió el recurso especial interpuesto por ALLIANCE DIAGNÓSTICOS, S.L. contra la adjudicación del contrato para la prestación de asistencia sanitaria concertada en el Sector de Barbastro, promovido por el Servicio Aragonés de Salud. El recurso alegaba falta de motivación en la adjudicación y la valoración de mejoras que contravenían los pliegos de la licitación. El Tribunal estimó parcialmente el recurso, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a la notificación de la adjudicación para que se realice de manera motivada conforme al artículo 151.4 TRLCSP. La adjudicación fue anulada y se mantuvo la suspensión de la adjudicación derivada del recurso. El Tribunal también desestimó la alegación de nulidad del criterio de valoración de mejoras por ser extemporánea.

La recurrente alega, en primer lugar, que ha existido falta de motivación en la adjudicación de los Lotes 1 y 2, en concreto en la valoración respecto al criterio mejoras sobre la integración de la información y servicios complementarios. No existe fundamentación técnica en el expediente que justifique de manera detallada la valoración de la oferta de la adjudicataria, ni de la recurrente.

Para ello, hay que recordar el criterio constante de este Tribunal (por todos, Acuerdo 27/2014, de 12 de mayo) que señala que aún cuando la motivación no venga reflejada en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, se daría cumplimiento a la exigencia de los artículos 54.2 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ahora artículos 35.2 y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- siempre que la misma apareciere suficientemente justificada a lo largo del procedimiento.

Sobre este aspecto, vinculado a la correcta presentación del recurso especial, este Tribunal administrativo ya ha declarado en numerosos Acuerdos, entre ellos el Acuerdo 6/2012, de 31 de enero, que el artículo 151.4 TRLCSP exige que la notificación se practique a todos los licitadores, comunicando, con suficiente detalle, cuál es el resultado de la licitación, y las razones que han llevado al órgano de contratación a adoptar una decisión en tal sentido. Esta exigencia de suficiente motivación es esencial para poder comprender la decisión y proceder, en su caso, a la impugnación mediante recurso especial, pero no implica que su ausencia conlleve automáticamente la nulidad de la decisión si el recurrente ha conocido, mediante acceso al expediente, la información y motivación de la adjudicación.

Pues bien, en este caso tanto la notificación de la adjudicación realizada a ALLIANCE como la publicada en el Perfil de contratante incluyen un adjunto donde figura el reparto de puntos en cada lote en función de los criterios de adjudicación especificados en el anexo VI del pliego administrativo, pero no la motivación que ha llevado a dicha puntuación.

Por lo tanto, la notificación de la adjudicación, remitida a la recurrente, carece efectivamente de la información necesaria relativa a los extremos que señala el artículo 151.4 TRLCSP -y no justifica la puntuación asignada por cada uno de los criterios de adjudicación.

Es cierto que de todos los criterios de valoración sólo hay dos que requieren de dicha motivación, las mejoras sobre integración de la información y los servicios complementarios, pero precisamente en la valoración de esos dos criterios reside la controversia fundamental de este recurso.

Consta en el expediente un informe del responsable de los sistemas de información en el que se motiva la puntuación otorgada a cada licitador en los dos criterios objeto de controversia; pero resulta acreditado que el recurrente no ha tenido acceso a dicho informe, y al no especificarse la motivación de la puntuación en la notificación realizada, no conoce los criterios que han llevado a otorgar dichas puntuaciones. Este extremo es reconocido en el informe al recurso del Director de Gestión y Servicios Generales donde se mantiene que el licitador no ha solicitado vista del expediente.

En consecuencia, no se ha cumplido la exigencia sobre el contenido de la notificación del artículo 151.4 TRLCSP, que es de carácter instrumental, a fin de que los licitadores puedan tener información suficiente para poder deducir el recurso que proceda. Y el efecto útil de la notificación, para poder recurrir, no ha quedado cumplido ni con el acceso a la información que obra en el Perfil de contratante ni con la notificación realizada.

La deficiente notificación de la adjudicación no es con carácter automático motivo de nulidad del acto de adjudicación, sino que este Tribunal, en sus Acuerdos 6, 37 y 59/2012, ha considerado que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la notificación que deberá realizarse en los términos que exige el artículo 151.4 TRLCSP, pero ello siempre que en el expediente -como ocurre en este caso- quede constancia de la debida motivación de la adjudicación del contrato.

Por ello, procede estimar este motivo del recurso, y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la notificación, de manera que dicha notificación se realice cumpliendo los requerimientos del artículo 151.4 TRLCSP.