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Resolución nº 659/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Julio de 2017, C.A. La Rioja

El recurso número 524/2017 fue interpuesto por MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A. (MANTELEC) contra la resolución de adjudicación del contrato de servicio de mantenimiento de equipos de electromedicina de los Centros adscritos al Servicio Riojano de Salud, expediente 15-7-2.01-0002/2017, con un valor estimado de 3.075.000 euros. La adjudicación fue realizada a favor de DRAGER MEDICAL HISPANIA, S.A. MANTELEC alegó que DRAGER incluyó información en el sobre C que debía estar en el sobre B y que el nuevo informe técnico valoró aspectos no considerados en la licitación anulada. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso, considerando que la adjudicación se ajustaba a los criterios del pliego y que no se comprometió la imparcialidad del órgano de contratación. La resolución 659/2017, emitida el 21 de julio de 2017, levantó la medida cautelar y no impuso sanción por mala fe o temeridad. Contra esta resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

En relación al primer motivo de recurso, esto es, que se ha incluido en el Sobre C de la oferta de DRAGER información propia del B, que concreta el recurso en dos puntos:

a) Respecto del plan de mantenimiento preventivo y predictivo la expresión del informe técnico: "Además la ejecución del mantenimiento electromédico de las áreas críticas hospitalarias se llevará a cabo con medios humanos y técnicos certificados por el fabricante de los mismos", y

b) Respecto del plan de mantenimiento correctivo dice el informe: "las acciones correctivas sobre el equipamiento crítico son directamente efectuadas por el personal de la empresa adscrito al contrato, que dispone de la acreditación, formación y medios técnicos especificados por el fabricante". Y es que los criterios evaluables automáticamente incluyen la formación del personal ofertado lo que se computa en una relación proporcional sobre el número de certificados aportados, clausula 21.1.2.4.

La afirmación de que el personal que se aportará al contrato para determinada función tiene formación certificada por el fabricante no adelanta los criterios de valoración automática en el que hay que aportar los certificados para que sean contrastados por el órgano de contratación y contabilizados, para posteriormente aplicárseles la regla de puntuación. El Pliego en lo que a contenido del sobre C se refiere en este punto, indica "Contenido sobre C. Ved Pliego de Prescripciones Técnicas.

El licitador incluirá en el Sobre C LA OFERTA TÉCNICA del licitador con toda la documentación que el licitador estime necesaria para acreditar el cumplimiento de lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato y toda la necesaria para que su oferta pueda valorarse de acuerdo con los criterios que dependen de un juicio de valor, previstos en punto nº 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la cláusula anterior. Además a título informativo, el licitador incluirá relación de los repuestos de instalaciones. El licitador presentará su oferta técnica, además de en soporte papel, en soporte digital. La oferta será lo más clara y concisa posible".

Pues bien, la mera expresión de que el personal del licitador que se dedicará a las tareas de mantenimiento indicadas tiene formación certificada por el fabricantes es correcta a criterio del Tribunal, puesto que cumple la función propia del contenido del sobre C al cualificar genéricamente los medios humanos de que dispone para las funciones 2.1 a 2.6 de la cláusula 21, y no adelanta información valorable automáticamente porque no ofrece datos acerca del tipo de certificados, objeto de los mismos, qué certificados concretos y de cuántos de ellos dispone.

En definitiva no se compromete la imparcialidad del órgano de contratación ni se ha vulnerado el sistema de valoración de ofertas establecido en el artículo 150 del TRLCSP.

En relación al informe de valoración considera el recurso que debió quedar circunscrito a una mejor valoración de los aspectos que fueron objeto de tratamiento concreto en el anterior informe y que no se pueden valorar otros aspectos de la oferta.

No es atendible este motivo por cuanto el informe se ajusta a lo dispuesto por la resolución del Tribunal en la parte transcrita anteriormente, en la que lo que se indicaba era que debía emitir una evaluación suficientemente fundada de la ofertas de la recurrente y adjudicataria del contrato. La interpretación que realiza el recurso no se ajusta a lo que dispuso la resolución.

Pero, además, el nuevo informe técnico, es coherente con el anterior, no resulta contradictorio, y, los puntos que considera el recurso que novedosos, no lo son, como se deduce de una sencilla lectura: un plan de mantenimiento se realiza por personas y por tanto, la referencia a las mismas no puede considerarse como algo nuevo y contrario a los actos propios. Asimismo, en dos de los tres párrafos del primer informe (apartado 2.2) se hace referencia a mejoras, por lo que la ampliación de cobertura no puede considerarse que incurra en los vicios denunciados.

El recurrente compareció como interesado en el recurso 65/2017, en el que formuló alegaciones y pudo haber solicitado aclaración de la resolución en este sentido, cosa que no hizo.

El órgano de contratación ha ejecutado, en definitiva la resolución 308/2017 en los términos establecidos en el artículo 36 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.