• 03/06/2024 15:01:37

Resolución nº 657/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Mayo de 2024Recurso n 538/2024 C.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por IBERSURGICAL, S.L. contra la adjudicación del lote 3 del procedimiento de suministro, instalación y puesta en marcha de equipos médicos para centros de atención primaria, convocado por la Subsecretaría de la Consejería de Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Valenciana. El recurso, registrado con el número 538/2024, fue presentado el 29 de abril de 2024 y cuestionaba la adjudicación a CARYOSA HYGIENIC SOLUTIONS S.L., alegando incumplimientos en los requisitos técnicos del pliego. La resolución del Tribunal, fechada el 22 de mayo de 2024, concluye que no se aprecian los incumplimientos alegados y levanta la suspensión del procedimiento de contratación. El importe de la licitación es de 4.051.874,85 euros. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La empresa actora considera que la resolución objeto del recurso es nula de pleno derecho, al haber resultado adjudicataria la empresa careciendo de los requisitos para ello. En concreto, considera que la oferta del adjudicatario no cumple los requisitos establecidos en los pliegos que rigen el procedimiento de adjudicación, y especialmente en el PPT.
Así, afirma la parte actora que la oferta presentada por la empresa adjudicataria CARYOSA HYGIENIC SOLUTIONS SL en el lote 3 no cumple con la documentación que los Pliegos en su Anexo I exigen incorporar en el Sobre nº 3.1.

Expuestos en estos términos el debate planteado, con carácter previo es preciso indicar que este Tribunal tiene fijada una consolidada doctrina sobre la naturaleza que deben revestir los incumplimientos de los requisitos mínimos del PPT para que sean determinantes de la exclusión de un licitador.
Como hemos señalado en el Recurso n 1720/2021 Resolución n 1927/2021 remitiéndonos entre otras a nuestra Resolución n 797/2017:
--Así, es criterio consolidado de este Tribunal la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria del incumplimiento de esta obligación la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.
Sentado lo anterior, es preciso recordar que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del PPT está expresamente recogida en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este precepto establece que: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese de presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada.

Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".

Ahora bien, es doctrina consolidada de este Tribunal, expresada, entre otras, en la Resolución 815/2014,que"Las exigencias de dichos pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria), recogidos en el art 1 del TRLCSP. En este mismo sentido, se pronuncia el art 139 TRLCSP cuando exige que: "Artículo 139. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia". En consonancia con ello, debe interpretarse el art. 84 del reglamento actualmente aplicable, que realiza una regulación muy precisa de los casos en los cuales los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos pueden dar lugar a la adopción de la decisión administrativa de excluir una proposición de la licitación", por lo que "no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato".
A ello añadimos, en nuestra Resolución 985/2015, que "el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. En efecto, del artículo 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión.

De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado--.


Criterio mantenido en Resoluciones recientes como la n 401/2024, de 14 de marzo y en la n 128/2024, de 1 de febrero.
Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, se ha de concluir que no se aprecian los supuestos incumplimientos.
En efecto, tal y como se observa del informe emitido con ocasión del presente recurso y a la vista del informe técnico sobre el que aquél se apoya, en lo que respecta a la alegación de la recurrente relativa a que la adjudicataria "no cumple con la exigencia de aportación del material de arranque de los DESFIBRILADORES ofertados, dado que, omite cualquier referencia a la inclusión de "3 juegos de electrodos de desfibrilación desechables", la misma queda desvirtuada por la misma documentación presentada por la empresa CARYOSA HYGIENIC SOLUTIONS, S.L..

Y es que de ella resulta que, en la valoración de las características técnicas exigidas en el PPT y sus anexos, aportan la documentación que justifica el cumplimiento de los criterios de valoración y material de arranque, pues como afirma el informe técnico.

- En el expediente consta la información del Punto 6 indicado. En concreto en un documento que se llama "6.SAT.pdf" de CARYOSA.

Por todo ello, procede desestimar el recurso pues no cabe apreciar los incumplimientos de la oferta presentada por la adjudicataria a los pliegos, debiendo recordar - en todo caso- la presentación de la oferta supone la aceptación de las cláusulas de los pliegos, que es vinculante la oferta presentada por el licitador y que todo lo incluido en dicha oferta es de obligado cumplimiento, además de que el futuro contrato se debe ajustar al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos (122.4 de la LCSP).