En cuanto al fondo del recurso, este se articula en torno a dos motivos principales: 1. Que el adjudicatario debió haber sido excluido por no haber presentado el Anexo VI del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), relativo a los criterios cuantificables mediante fórmulas.
2. Que la oferta no se valoró adecuadamente, pues el adjudicatario no indicó cuál iba a ser el coste de las prórrogas, motivo por el cual se solicitó una aclaración al respecto, confirmándose que efectivamente la adjudicataria no imputaría coste a las prórrogas. A juicio del recurrente, se permitió una subsanación proscrita por el ordenamiento.
1.Exclusión por falta de presentación del Anexo VI del PCAP.
Comenzando por la falta de presentación del Anexo VI del PCAP, la recurrente manifiesta que en el acto de apertura de las ofertas, que realmente no era de apertura material sino electrónica -formato en el que se presentaron las ofertas-, se comprobó que SIEMENS no había incorporado a su oferta el Anexo VI, sino un documento similar elaborado al efecto.
Sin embargo, tanto la entidad adjudicadora como SIEMENS niegan tal afirmación. MUTUA NAVARRA afirma que: "En lo que hace referencia al hecho de que la empresa adjudicataria, Siemens, no presentara el Anexo VI, ha de señalarse en primer lugar que no es cierto. En el expediente enviado al Tribunal puede comprobarse que, en el contenido del Fichero C.zip, obra y consta el citado documento.
Ocurre que en el acto de apertura pública del citado fichero (que no sobre, ya que las ofertas se presentaron de forma electrónica), la Mesa de Contratación creyó que el Anexo VI era el documento "Criterios.pdf", en tanto que, aun cuando con un formato diferente al citado anexo, contenía la información del mismo."
En el expediente administrativo no consta el acta de la reunión que tuvo lugar -según la propuesta de adjudicación- el 10 de mayo de 2018, en la que se procedió a la apertura de la documentación de las proposiciones relativa a los criterios evaluables mediante fórmulas matemáticas y ofertas económicas. No obstante, en la propuesta de adjudicación, en la que se hace mención de ese acto, no se indica que SIEMENS hubiera dejado de incorporar el Anexo VI, refiriéndose exclusivamente a la falta de cuantificación del importe de las prórrogas.
Por otro lado, SIEMENS alega que aportó el Anexo VI; y examinado el expediente administrativo, así se ha podido comprobar, confrontado éste con el modelo de Anexo VI que se acompaña al pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP). El Anexo VI presentado por SIEMENS está fechado el día 16 de abril de 2018, fecha en la que se presentó la oferta por esta entidad, según certificado obrante en el expediente de 7 de junio de 2018. Y para concluir, obra en el expediente además un certificado de 7 de junio de 2018 en el que se certifica que todos los documentos remitidos a este Tribunal son auténticos y copia fiel de los originales que integran el expediente de contratación.
Por tanto, a la vista de todo lo anterior, no existiendo el supuesto de hecho en el que se fundamenta el primer motivo del recurso, éste debe necesariamente decaer.
2.Indebida formulación de la oferta y subsanación de la misma.
El segundo motivo del recurso apela a una indebida subsanación de la oferta económica de la adjudicataria, pues la misma dejó en blanco las casillas correspondientes al precio de las cuotas mensuales por prórrogas.
Examinada la oferta de SIEMENS, es cierto que en el Anexo IV del PCAP no se completaron varias casillas, en concreto las correspondientes a la columna de "precio ofertado", filas "cuota mensual prórroga 1" y "cuota mensual prórroga 2".
Examinado en conjunto el Anexo IV, tampoco se rellenaron en la columna correspondiente a "precio ofertado" las casillas correspondientes a "cuota mensual año 1" y "cuota mensual año 1"; mientras que esos mismos conceptos sí se habían completado en la columna de "precio unidad", con un importe de 0,00.
Si se interpreta sistemáticamente ese Anexo, parece razonable la exégesis del órgano de contratación al considerar que la entidad SIEMENS no exigía un precio por los conceptos correspondientes a las prórrogas, puesto que, en las cuotas mensuales, siendo "0,00" el precio unidad, no se indicó 0,00 en el precio ofertado. Por tanto, la interpretación es admisible sin necesidad de mayores razonamientos.
No obstante, debemos recordar nuestra doctrina en torno a la posibilidad de que los licitadores puedan subsanar sus ofertas económicas o relativas a criterios de valoración automáticos. En nuestra Resolución nº 137/2017 indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que "no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector Público".
Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015 señalábamos que "entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, "debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos" (Resoluciones 64/2012, 35/2014, ò 876/2014, entre otras). Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo "cuando no alteren su sentido". Sin embargo, el de igualdad no es el único principio que debe tenerse en cuenta a la hora de abordar la controversia suscitada, debiendo, asimismo, considerarse el principio de concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que aboga por favorecer la admisión de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, "Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995." En virtud de ello, se infiere el verdadero alcance del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe circunscribirse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea seguida de manera constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la posibilidad de subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011, 318/2017 246/2011, 104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la documentación presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012), pero no, en cambio, cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias lecturas (Resolución 283/2012)".
Pues bien, transcrita la anterior doctrina, en el presente caso no se aprecia que se hayan infringido los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia, tal y como postula el recurrente.
A la vista de los criterios que estable el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para el rechazo de las proposiciones de los licitadores, en el presente caso la interpretación realizada por el órgano de contratación es plausible y razonable, se acomoda al principio de concurrencia que postula la LCSP, por el contrario, no se justifica de qué modo se vulneran los principios invocados por el recurrente, y a mayor abundamiento, no supone una alteración de la oferta inicial, pues no se añade ni contradice ningún elemento no existente ab initio.
En consecuencia, el motivo no puede ser apreciado, debiendo ser desestimado el recurso.