• 05/12/2018 10:11:16

Resolución nº 65/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 25 de Abril de 2018

El recurso interpuesto por ELEKTA MEDICAL, S.A.U contra los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares del contrato de suministro con instalación y mantenimiento de un equipamiento para oncología radioterápica en el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín ha sido estimado parcialmente. La resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias ordena retrotraer el procedimiento y publicar los pliegos rectificados en los diarios oficiales, concediendo un nuevo plazo de presentación de ofertas. El recurso se basa en la alegación de que las características técnicas exigidas en el pliego restringen la libre competencia y vulneran el principio de igualdad. El tribunal ha desestimado las alegaciones relativas a la configuración de los requisitos técnicos y los criterios de adjudicación, considerándolos conformes a derecho tras la rectificación efectuada. No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

La primera cuestión que se plantea este Tribunal, a la vista del examen del expediente remitido por el órgano de contratación, es la de si la rectificación por vía de corrección de errores y consiguiente modificación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y la publicación de los mismos que se realizó en el Perfil del Contratante del Gobierno de Canarias es suficiente o, por el contrario, es preciso que dicha modificación se haga pública también a través de los diarios oficiales en los que se anunció la convocatoria de la licitación.

Según se ha dicho, el órgano de contratación, como así indicó en la Resolución 516/2018, de 27 de marzo, justificó la modificación realizada de los pliegos en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ordenando la publicación únicamente en el Perfil del Contratante, como así se describe en el antecedente de hecho séptimo, provocando con ello una modificación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en el PPT y de los criterios de adjudicación recogidos en el PCAP. Resaltar que el plazo de presentación de ofertas en ningún momento fue objeto de ampliación, a pesar de la modificación efectuada.

Pues bien, la certeza y transparencia exigibles en el proceso de contratación y la propia igualdad de los licitadores requiere lógicamente que la versión rectificada de los pliegos reciba al menos la misma publicidad que los pliegos de la versión incorrectamente publicada, lo que incluye, no sólo la publicación de la modificación en los pliegos en el Perfil del contratante, sino también en el resto de diarios que, conforme al art. 142 del TRLCSP, sería en el DOUE, BOC y BOE.

Este Tribunal considera que si el órgano de contratación entendió que procedía la rectificación de los pliegos, debería haber publicado los anuncios correspondientes en los mismos diarios de la publicidad inicial, puesto que en aras de los principios de economía procedimental y de celeridad, nada impide acordar una rectificación de los pliegos, pero siempre y cuando se de publicidad a dicha modificación con nuevos anuncios en los que se establezcan nuevos plazos para la presentación de proposiciones y la correlativa modificación de las fechas de apertura pública de las ofertas. No olvidemos que la potestad de rectificación de los pliegos en esta fase inicial, debe realizarse por el órgano de contratación con absoluto respeto al principio de igualdad y transparencia, llevándolo a cabo según dispone el art. 75, párrafo segundo, del RGLCAP, en el que se dispone que "cualquier aclaración o rectificación de los anuncios de contratos será a cargo del órgano de contratación y se hará pública en igual forma que éstos, debiendo computarse, en su caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones", (_).

De acuerdo con el criterio expuesto, y teniendo en cuenta el artículo 159 TRLCSP y lo previsto en el artículo 47.3 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, es posible introducir modificaciones significativas en los pliegos, si bien se exige la correspondiente prórroga en los plazos de presentación de ofertas, dado el carácter muy significativo de la rectificación que en el presente caso se introduce en la publicación de los pliegos.

En definitiva, al encontrarnos en la fase inicial del procedimiento, la consecuencia de advertir en los pliegos un error material o una infracción de otra naturaleza no diferirá mucho en ambos casos y consistirá, fundamentalmente, en publicar la modificación operada en aquellos utilizando los mismos medios de publicación que para la convocatoria de la licitación.

Por tanto, en el supuesto examinado no es suficiente la publicación de la rectificación o aclaración en el Perfil del Contratante del Gobierno de Canarias, puesto que la licitación se anunció también en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias al tratarse de un procedimiento abierto armonizado que tiene por objeto la contratación de un suministro, y no quedaría completada la publicidad de dicha aclaración o rectificación si solo se tuviera conocimiento de la misma por el perfil de contratante.

Es evidente, a juicio de este Tribunal, que la publicación en el Perfil de contratante de la resolución y de los pliegos, que conllevaban una modificación de las condiciones técnicas mínimas exigibles y de los criterios de adjudicación, suponen una modificación del Pliego, desde el momento que incluye aspectos claves para la licitación y para la determinación de la oferta económica más ventajosa, que no se recogían en el inicialmente publicado.

No habiendo actuado el órgano de contratación conforme al procedimiento legalmente establecido, procede ordenar retrotraer las actuaciones, debiendo realizar nuevos anuncios en los citados diarios, y concediendo un nuevo plazo de presentación de ofertas. Solo así se garantizan las exigencias de efectiva transparencia, como viene exigiendo el TJUE (entre otras, Sentencia de 16 de septiembre de 2013, Comisión/reino de España).