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Resolución nº 651/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Mayo de 2023Recurso n 569/2023

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros. LCSP. Desestimación. Carácter lex contractus de los pliegos. Correcta valoración de uno de los criterios objetivos: 0 puntos por ser lo ofertado de imposible cumplimiento.

La representación de la recurrente centra sus motivos impugnatorios en dos vías: la primera, para oponerse a la valoración de uno de los criterios objetivos de adjudicación ofrecidos y que su opinión ha sido erróneamente valorado y la segunda, en la estimación del incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas (PPT) por parte de las dos ofertas de las empresas que le preceden en el orden de prelación, esto es, la de la adjudicataria PHILIPS IBÉRICA, S.A. y la de la segunda licitadora, FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA, S.L. Por lo que se refiere a la valoración de su oferta en relación con un criterio objetivo de adjudicación, la representación de la recurrente literalmente afirma cuanto sigue: --A estos efectos, GEHC entiende que se ha producido un error manifiesto y ostensible por parte del órgano de contratación al efectuar la valoración de la oferta técnica de GEHC. En particular: En el apartado 3 del Acta de la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el día 17 de febrero de 2023 destacamos lo siguiente: "2022/UE/004: Suministro de 51 eco cardiógrafos, los accesorios para su funcionamiento (incluyendo sonda sectorial para exploración cardiovascular y sonda lineal para exploración musculo esquelética), descarga de información, 1 licencia de software para interpretación y los servicios asociados de: instalación, entrenamiento para el buen uso del dispositivo y descarga de información, mantenimiento preventivo, calibración y soporte postventa. Se expone a la Mesa que las ofertas en las que participa la empresa GEH, ofrece en el 2 criterio de valoración automática (Tiempo máximo de respuesta) de 0.016h. Esta oferta desvirtúa la calificación global, planteándose la posibilidad de que se califique como oferta temeraria o irregular, pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo de tiempo así de breve"-. (_) Es decir, la Mesa de Contratación entiende que el tiempo máximo de respuesta ofertado por GEHC en el expediente de referencia "difícilmente puede realizarse", según se explica, "por imposibilidad material de cumplir con el criterio en los términos ofertados (0,016h=57.6 segundos)", "pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo de tiempo así de breve". Posteriormente, se ha publicado en el perfil del contratante el Acta de la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el día 24 de febrero de 2023. En el apartado 3 de dicho Acta se establece lo siguiente: "Se acuerda la aprobación de los informes condicionado a realizar dentro de su contenido una explicación de porque no incurre en baja anormal y a completar la explicación por la que se otorga a la empresa General Electric, la puntuación de "cero" en el criterio automático n 2 "tiempo de respuesta".

Posteriormente, en el Informe de valoración de la documentación relativa a los criterios de adjudicación del expediente, de fecha 9 de marzo de 2023, se establece lo siguiente: "-La respuesta para por GENERAL ELECTRIC de 57,6 segundos, se ha valorado con 0 puntos, pues entendemos que lo único que puede suponer una respuesta, en tan breve tiempo, es un correo automático. Si bien, supone una contestación, no cumple con la expectativa de un plazo de respuesta realista, entendiéndose éste, por la toma en razón de la incidencia, dando una primera solución, que es lo que se pretende obtener cuando se establece el criterio, plazo de respuesta"--. La impugnante, en su escrito de formalización del recurso, tras traer a colación el tenor literal de la cláusula 14.2 del cuadro de características, que define este criterio objetivo de adjudicación, esgrime que: --Es decir, de la redacción de este criterio queda claro que lo único que se exige en este criterio para su valoración conforme a la fórmula prevista en el PCAP es la inclusión en la oferta del licitador de una propuesta de tiempo de respuesta (i) de 24 horas o inferior y (ii) formulada en horas, no indicándose un tiempo de respuesta mínimo, por debajo del cual la oferta más baja sería valorada con 0 puntos en este criterio de valoración--. Por ello, considera que la mesa de contratación le ha de volver a valorar correctamente este criterio de adjudicación basado en una fórmula matemática y que, a su juicio, no permite interpretación dado que se trata de un criterio objetivo.

La segunda parte del escrito de formalización del recurso trata de analizar el incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de las otras dos empresas concurrentes. Los defectos de la oferta de la adjudicataria PHILIPS, en opinión de la recurrente, son los siguientes: --(i) "Se exige para los equipos ofertados al expediente de referencia, en el apartado 3.3.7 del PPT, una "apertura del sector de onda sectorial hasta 120 ". Tras la revisión del expediente de contratación, se ha podido constatar que en la documentación técnica del equipo ofertado por PHILIPS al expediente de referencia se especifica que "la sonda sectorial ofertada presenta una apertura de 90 , la recomendada para este estudio cardiológicos de adultos", información ésta que se corrobora, a su vez, en el documento 2.5 Affinity 30 Especificaciones técnicas, página 18, donde indica que el campo de visión de la sonda sectorial presentada S4-2 es de 90 . Por tal motivo, queda claro que el equipo ofertado por PHILIPS no cumple con la especificación técnica y, por tanto, debió ser excluida de la licitación. Nótese además que no se trata de una prescripción técnica exclusiva, desorbitada o restrictiva de la concurrencia. (ii) Se exige para los equipos ofertados al expediente de referencia, en el apartado 3.3.4 del PPT, que "el equipo debe incluir zeta-score pediátrico". Tras la revisión del expediente de contratación, se ha podido constatar que en la documentación técnica del equipo ofertado por PHILIPS al expediente de referencia se especifica que "incluye la funcionalidad de Z-Score pediátrico, aunque el rango de edad de la población de estudio no lo requiere", si bien esta información no se ve refrendada en el documento 2.5 Affinity 30 Especificaciones técnicas, en el que no aparece que el equipo disponga de esta funcionalidad. Por tal motivo, se puede inferir que el equipo ofertado por PHILIPS no cumple con la especificación técnica y, por tanto, debió ser excluida de la licitación. Nótese además que no se trata de una prescripción técnica exclusiva, desorbitada o restrictiva de la concurrencia. (iii) Se exige, en el apartado 3.3.19 del PPT, "disponer de certificaciones ISO (o similares): - ISO 13.485: Sistema de Gestión de la calidad de productos sanitarios - ISO 14.001: Medioambiental - ISO 45.001: Seguridad y salud en el trabajo - ISO 50.001: Gestión energética." Tras la revisión del expediente de contratación, se ha podido constatar que en la documentación técnica presentada PHILIPS al expediente de referencia no se incluye la ISO 45.001: Seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, al quedar corroborado el incumplimiento de las prescripciones técnicas 3.3.4, 3.3.7 y 3.3.19, calificadas de mínimas por el PPT, la oferta de PHILIPS ha de ser excluida de la licitación--. La recurrente también considera que existen incumplimientos del PPT por parte de la oferta de la segunda mejor clasificada, la presentada por FUJIFILM, a saber: --(i) Se exige para los equipos ofertados al expediente de referencia, en el apartado 3.3.4 del PPT, que "el equipo debe incluir zeta-score pediátrico". Tras la revisión del expediente de contratación, se ha podido constatar que en la documentación técnica presentada por FUJIFILM al expediente de referencia (documento 1.- Memoria consideraciones técnicas a cumplir) no se incluye mención ni información alguna sobre esta funcionalidad más allá del resumen de características técnicas que se incluye. Por tal motivo, se puede inferir que el equipo ofertado por FUJIFILM no cumple con la especificación técnica y, por tanto, debió ser excluida de la licitación. Nótese además que no se trata de una prescripción técnica exclusiva, desorbitada o restrictiva de la concurrencia. (ii) Se exige para los equipos ofertados al expediente de referencia, en el apartado 3.3.6 del PPT, la necesidad de "disponer del software necesario incorporado al equipo para poder utilizar todos los transductores, con soporte de IA para medidas automáticas". Tras la revisión del expediente de contratación, se ha podido constatar que en la documentación técnica presentada por FUJIFILM al expediente de referencia (documento 1.- Memoria consideraciones técnicas a cumplir) no se incluye mención ni información alguna sobre esta funcionalidad más allá del resumen de características técnicas que se incluye. Por tal motivo, se puede inferir que el equipo ofertado por FUJIFILM no cumple con la especificación técnica y, por tanto, debió ser excluida de la licitación. Nótese además que no se trata de una prescripción técnica exclusiva, desorbitada o restrictiva de la concurrencia. (iii) Se exige para los equipos ofertados al expediente de referencia, en el apartado 3.3.7 del PPT, una "apertura del sector de onda sectorial hasta 120 ".

Tras la revisión del expediente de contratación, se ha podido constatar que en la documentación técnica del equipo ofertado por FUJIFILM al expediente de referencia (página 33, apartado 11. Transductores incluidos en la oferta del documento 1.- Memoria consideraciones técnicas a cumplir) se especifica que "la sonda S211 Sectorial incluida en la oferta tiene un ángulo de visión de 90 ". Por tal motivo, queda claro que el equipo ofertado por FUJIFILM no cumple con la especificación técnica y, por tanto, debió ser excluida de la licitación. Nótese además que no se trata de una prescripción técnica exclusiva, desorbitada o restrictiva de la concurrencia. (iv) Se exige, en el apartado 3.3.19 del PPT, "disponer de certificaciones ISO (o similares): - ISO 13.485: Sistema de Gestión de la calidad de productos sanitarios - ISO 14.001: Medioambiental - ISO 45.001: Seguridad y salud en el trabajo - ISO 50.001: Gestión energética." Tras la revisión del expediente de contratación, se ha podido constatar que en la documentación técnica presentada FUJIFILM al expediente de referencia no se incluye ninguna de las ISO requeridas en el PPT. Por tal motivo, queda claro que la oferta presentada por FUJIFILM no cumple con la especificación técnica y, por tanto, debió ser excluida de la licitación. Nótese además que no se trata de una prescripción técnica exclusiva, desorbitada o restrictiva de la concurrencia. En consecuencia, al quedar corroborado el incumplimiento de las prescripciones técnicas 3.3.4, 3.3.6, 3.3.7 y 3.3.19, calificadas de mínimas por el PPT, la oferta de FUJIFILM ha de ser excluida de la licitación--. En consecuencia, suplica a este Tribunal que estime el recurso para que, con anulación de la adjudicación, se ordene la retroacción de la licitación y con exclusión de la adjudicataria y de la segunda licitadora, se adjudique el contrato a favor de esta empresa, GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U.

Por su parte el informe del órgano de contratación de fecha 28 de abril de 2023 se opone a todas las alegaciones de la recurrente, e insta a este Tribunal la desestimación del recurso. Funda la desestimación del recurso en las prescripciones de los pliegos y en su estricto cumplimiento, en los dos motivos invocados por la recurrente. En primer lugar, sobre la no valoración de uno de los criterios objetivos de adjudicación ofertados por GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U., el informe del poder adjudicador matiza que: --Como pone de manifiesto la recurrente, el propio pliego establece este criterio de valoración automática otorgando puntuación a ofertas por debajo de 24 horas, pero parece que GEHC en su escrito se olvida de que también el pliego define el criterio determinando lo que puede ser una respuesta refiriéndose a tres supuestos en el servicio de soporte a usuarios: - Incidencias propias del servicio. - Averías en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT. - Sustitución de equipos. Lo que se está requiriendo por parte del órgano de contratación es una respuesta realista y, ante la sorprendente oferta de 0.016h=57seg, que realiza la recurrente GEHC, la mesa ha tenido que acudir al resto de documentación que acompaña su oferta para poder dilucidar qué respuesta posible es viable en ese corto período de tiempo, y en concreto a los siguientes documentos que contienen esta información: 1.Memoria de calidad del servicio de postventa. 2. Consideraciones técnicas a cumplir. Respecto al documento 1: El pto 2.2.4 se refiere al "tiempo de resolución de averías" garantizando éste en 48h laborables en cada uno de los nodos y El pto 5.3 referido al "mantenimiento correctivo", se refiere a la "comunicación" automática de la avería por parte del cliente y registro de la avería (que no "respuesta" del proveedor) y como posibles respuestas a esta comunicación, transcribimos: 3.Intervención del ingeniero/primer diagnóstico_ 4.Comunicación ejecución de la reparación del cliente_. 5.Ingeniero en el centro_. 6.Resolución de avería y documentación de la incidencia. Nuestro servicio técnico dispone de un programa (Siebel) informático y de los terminales adecuados para realizar, de forma completamente digital la hoja de reparación Respecto al documento 2 y al sistema alegado en el recurso "ONE Support" que garantiza una conexión directa con expertos a través del centro de llamadas y de herramientas digitales, entendemos que todos estos sistemas propuestos son de gran valor por su celeridad en la respuesta, pero ninguna posible en 57 segundos.

Las circunstancias ahora mencionadas son las que en el acta de 17 de febrero de 2023 permitieron afirmar a la mesa de contratación en un tiempo inferior a un minuto no se puede desarrollar la "respuesta" prevista en pliegos--. A juicio, del órgano de contratación, --(_) es imposible que en menos de un minuto GECH pueda solucionar las incidencias propias del servicio, así como las averías en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT, ni sustituir los equipos en cualquiera de los nodos contenidos en el PPT, ni siquiera entendemos viable la mera "propuesta" de esta respuesta en 57 segundos--.

El segundo bloque de los argumentos del informe del órgano de contratación va dirigido a rebatir el aquejado incumplimiento de los pliegos por parte de las dos empresas que preceden en el orden de prelación a la ahora recurrente, esto es, las ofertas de PHILIPS (la adjudicataria) y de FUJIFILM. En lo referente a la oferta de la adjudicataria, el órgano de contratación expone que: --PHILIPS: (propuesta adjudicataria) 1. Incumplimiento de los puntos del PPT: - 3.3.7 "apertura del sector de onda sectorial hasta 120 " - 3.3.19 "disponer de certificaciones ISO o similares" y, - 3.3.4 "el equipo debe incluir zeta -score pediátrico" La empresa que ha resultado adjudicataria presentó documentación que adjuntamos a este escrito que desvirtúan lo alegado por la recurrente: 1. Declaración de cumplimiento de lo establecido en los pliegos en caso de resultar adjudicataria (sin perjuicio de que en la memoria técnica haga referencia a una onda sectorial de 90 ) 2. Aportan los 4 certificados ISO solicitados en el PPT. 3. Declaración de cumplimiento de lo establecido en los pliegos en caso de resultar adjudicataria (sin perjuicio de que en su memoria técnica no haga referencia a esta prescripción y por tanto hay una omisión y no un incumplimiento) Parece evidente que los suministros que la empresa PHILIPS vaya a realizar van a ser perfectamente acordes con lo pedido en el PPT con la única salvedad de la referencia en sus documentos a la onda de 90 en lugar de 120 , cuestión que no supone en modo alguno un incumplimiento, en tanto que la empresa propuesta como adjudicataria se compromete a hacer un suministro de acuerdo con las prescripciones del PPT. (_) Podemos concluir, y de acuerdo al principio de importancia relativa, que una empresa que ha realizado una oferta quedando valorada en primer lugar y que se compromete a cumplir rigurosamente el contrato, no vaya a ser capaz de aportar una sonda de 120 en el momento de realizar el suministro--. Por lo que concierne a la oferta presentada por FUJIFILM, el informe del órgano de contratación subraya cuanto sigue: --FUJIFILM 1. Incumplimiento de los puntos del PPT: 3.3.4 "el equipo debe incluir zeta -score pediátrico" 3.3.6 "disponer del software necesario incorporado al equipo para poder utilizar todos los transductores, con soporte de IA para medidas automáticas" 3.3.7 "apertura del sector de onda sectorial hasta 120 " 3.3.19 "disponer de certificaciones ISO o similares" Para las alegaciones del incumplimiento de los puntos 3.3.4 y 3.3.7, nos remitimos a lo expuesto anteriormente para la empresa PHILIPS, pues la situación en estos puntos es la misma. En cuanto al punto 3.3.6, no es cierta la afirmación de la recurrente de que la documentación de la empresa FUJIFILM no incluye esa funcionalidad pues sí que se refiere a Sistema de exploración inteligente que realiza una optimización automática de la imagen obtenida en distintos modos e independientemente de las características del paciente. El equipo ofrecido dispone del software necesario incorporado para poder utilizar todos los transductores, con soporte de IA para medidas automáticas, como por ejemplo la medición de la fracción de eyección (documento 1 Memoria de consideraciones técnicas a cumplir). En cuanto al último punto, 3.3.19 "disponer de certificaciones ISO o similares, confirmamos que FUJIFILM no aporta los 4 certificados ISO a los que se refiere el PPT, sin perjuicio de que se le pueda pedir por el órgano de contratación en cualquier momento del procedimiento, sin que esto hasta el momento haya sido necesario, pues la proposición de adjudicación se ha realizado a favor de otro licitador (PHILIPS)--. En definitiva, el CIBER solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la legalidad del acuerdo de adjudicación impugnado. Por su parte, la empresa PHILIPS alega i) que la apertura del sector de onda sectorial hasta 120 grados es una característica exclusiva del producto de la recurrente que, conforme al apartado 2 del PPTP, no puede motivar su exclusión, ii) que ha expresado en su oferta que incluye Z-scores, y que incluso los mejora, por lo que no puede ser excluida, y iii) que ha aportado todos los certificados ISO exigidos, también el ISO 45001 de Seguridad y Salud en el Trabajo. Séptimo. Analizaremos, en primer lugar, la valoración de la oferta de la recurrente en el criterio objetivo número 2: "Tiempo máximo de respuesta". Hemos de partir del carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de "lex contractus" y que, además, no han sido recurridos en tiempo y forma por las licitadoras afectadas por lo que gozan además de las notas propias de la firmeza administrativa. Recordemos el valor vinculante de los Pliegos, auténtica "lex contractus", con eficacia jurídica no sólo para la Administración convocante sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad en las empresas licitadoras concurrentes. Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (Resolución n 47/2012, de 3 de febrero).

Asimismo, este Tribunal ha venido declarando en reiteradas ocasiones que el carácter preceptivo de los pliegos, es igualmente respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o demás documentos contractuales de naturaleza similar, --en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato-- (por todas, Resoluciones n 535/2013, de 22 de noviembre, n 548/2013, de 29 de noviembre, n 490/2014, de 27 de junio, o n 763/2014, de 15 de octubre). Citadas en las Resoluciones n 802/2016, de 7 de octubre y en la n 956/2017, de 19 de octubre. Pues bien, hemos de comenzar analizando cómo se ha interpretado la aplicación de uno de los criterios objetivos de adjudicación previstos en el cuadro de características de este contrato de suministros, con varios criterios de adjudicación. Así, el apartado 14.2 sobre los criterios de valoración cuantificables automáticamente o mediante fórmulas recoge el siguiente: --2. Tiempo máximo de respuesta. Hace referencia al tiempo máximo de respuesta en el servicio postventa ofrecido para el soporte a usuarios, la solución de incidencias y averías en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT o sustitución de equipos. La oferta propondrá un tiempo de respuesta de 24 h o inferior y se formulará en horas. (fórmula matemática)--.

Según el informe evaluador y aprobado por la mesa de contratación del CIBER, la respuesta para por GENERAL ELECTRIC de 57,6 segundos, se ha valorado con 0 puntos, pues entienden que lo único que puede suponer una respuesta, en tan breve tiempo, es un correo automático. A pesar de que, en ese tiempo, 57,6 segundos se puede dar una contestación, esta no cumple con la expectativa de un plazo de respuesta realista, entendiéndose éste, por la toma en razón de la incidencia, dando una primera solución, que es lo que se pretende obtener cuando se establece el criterio, plazo de respuesta, en el tenor literal del apartado 14.2 del cuadro de características anejo al pliego de cláusulas administrativas particulares. El órgano de contratación entiende, acertadamente, que el tiempo máximo de respuesta ofertado por la recurrente en esta licitación es "difícilmente realizable" según se explica, --por imposibilidad material de cumplir con el criterio en los términos ofertados (0,016h = 57.6 segundos), pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo así de breve--. En conclusión, el recurso debe ser desestimado. El criterio objetivo número 2 "tiempo máximo de respuesta" no sólo indica, como afirma la recurrente, la fórmula, que el tiempo ofertado debe ser igual o inferior a 24 horas, y que debe expresarse en horas, sino también que lo que se valora es la --respuesta en el servicio postventa ofrecido para el soporte a usuarios, la solución de incidencias y averías en los equipos, o sustitución de los equipos--.

Es manifiesto que en menos de un minuto no se puede responder, solucionándolas mínimamente, a las incidencias, averías, o a la necesidad de sustitución de los equipos, por lo que, como ha considerado el órgano de contratación, su oferta es irrealizable. Dicho de otro modo. La oferta de la recurrente: -O es errónea, por haber considerado que el tiempo de respuesta que se valoraba se refería a algo distinto de lo que se pretende valorar. La recurrente afirma que ofrece soluciones que permiten la conexión inmediata del cliente con un ingeniero en línea, por lo que, efectivamente, parece que ha interpretado que el criterio valoraba únicamente el tiempo máximo en el que se asegura contactar con alguien de la empresa para solucionar el problema, pero no es eso lo que valora el criterio, sino el tiempo máximo para una respuesta efectiva de solución, -O es fraudulenta, por haberse realizado con la intención de acaparar todos los puntos, evitando así la valoración del resto de licitadores. En este caso, también procedía valorar su oferta con cero puntos. Criterio que ha sido confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 15 de febrero de 2023 (Recurso 1096/2020).

Otra de las discrepancias suscitadas por la recurrente gravita en torno al incumplimiento de las prescripciones técnicas de la oferta de la adjudicataria, y de la segunda licitadora mejor posicionada en el orden de prelación de las ofertas (artículo 150.1 de la LCSP). Debe partirse de otro principio nuclear en este ámbito y que este Tribunal considera que es aplicable al caso: esto es, la doctrina establecida en numerosas Resoluciones anteriores, que reconoce el amplio margen de discrecionalidad del órgano de contratación para definir los requisitos técnicos que configuran las prescripciones técnicas de los suministros objeto del contrato. En este punto es preciso recordar la doctrina de este Tribunal en relación a la discrecionalidad técnica de la Administración, pues este Tribunal carece de los conocimientos técnicos como para enjuiciar las decisiones de índole técnica de los órganos de contratación, correspondiéndole el enjuiciamiento de los aspectos jurídicos de dichas decisiones que, en relación a las cuestiones técnicas debe limitarse, por dicho motivo, al carácter motivado de la decisión y no a su acierto técnico. Es más, para la exclusión de una oferta por incumplimiento de prescripciones técnicas, la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.

En efecto, del artículo 139 de la vigente LCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa o el órgano asesor del órgano de contratación, puedan valorar la adecuación de las ofertas al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar.

De esta forma, entre otras, la Resolución de este Tribunal n 209/2020, de 13 de febrero, ha matizado que: --Solo cuando incumplimiento que se denuncia sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado--. Los incumplimientos denunciados por la oferta de PHILIPS son los siguientes: - Apartado 3.3.7 del PPT "apertura del sector de onda sectorial hasta 120 grados". Es pacífico que la oferta de PHILIPS especifica una apertura de 90 grados, en vez de 120. La adjudicataria alega que esta apertura de 120 grados es una característica exclusiva del producto de la recurrente. Se observa, efectivamente, que la recurrente también imputa este incumplimiento a la oferta de FUJIFILM. Debemos traer a colación el apartado 2 del PPTP: --Si alguna de las especificaciones técnicas establecidas en este Pliego de prescripciones técnicas (PPT) determinara una marca o modelo exclusivo, éstas serán consideradas únicamente como guía u orientación, sin que el hecho de no ajustarse exactamente sea causa de exclusión. Por tanto, serán admitidas otras propuestas equivalentes siempre y cuando quede acreditado que la solución que se propone ofrece como mínimo las mismas o mejores prestaciones recogidas en este Pliego--. Por tanto, esta característica exclusiva del producto de GENERAL ELECTRIC no puede determinar la exclusión de los otros dos licitadores, como ha considerado el órgano de contratación. La empresa PHILIPS alega que esa característica técnica se puede compensar con otras prestaciones equivalentes de su sonda. Pues bien, se admite, como hemos dicho, la aplicabilidad del apartado 2 del PPTP, en el sentido de que esta característica exclusiva del producto de GENERAL ELECTRIC no puede determinar la exclusión de las otras dos empresas licitadoras, por lo que se desestima este motivo de recurso, siendo una cuestión a resolver en fase de ejecución si el órgano de contratación considera equivalentes las funcionalidades ofrecidas por la sonda de PHILIPS. - Apartado 3.3.4 del PPT "el equipo debe incluir zeta-score pediátrico": En este caso, la recurrente denuncia una mera omisión de la documentación técnica, aunque reconoce que la empresa PHILIPS afirma expresamente que incluye en su oferta la funcionalidad Z-Score. Conforme a nuestra doctrina, dicha omisión no puede motivar la exclusión del licitador, por lo que se desestima el motivo. La adjudicataria alega, además, lo siguiente: --Los Z-Scores son "valores de referencia" expresados en distintas tablas (como por ejemplo las tablas de Boston) utilizadas como referencia en el análisis de los datos de edad y medida de los pacientes, muy significativas en los pacientes pediátricos.

Por lo tanto, son referencias estándar de la práctica clínica, que se utilizan para valorar de forma sistematizada los datos de los pacientes. Como PHILIPS ha expresado explícitamente, su oferta incluye Z-scores, por lo que no debe ser excluida por dicha causa. Cada uno de los modelos ofertados por PHILIPS tiene la capacidad de configurarse de conformidad con los Z-Score pediátricos que el centro o nodo desee utilizar, pues los equipos pueden ser ajustados con la intervención de nuestros especialistas de aplicaciones. Es más, el sistema centralizado de gestión de imagen que se incluye como mejora número 1 en la oferta de PHILIPS, dispone de una herramienta para el cálculo y la creación de Z-Scores personalizados y de la posibilidad de configurar valores normales en base a guías cardiológicas. Por ese motivo, el Cuerpo Técnico Valorador ha valorado positivamente nuestra oferta, que ahora impugna sin justificación la Recurrente. No solo es que el equipo ofertado por PHILIPS presente las especificaciones técnicas mínimas, sino que en este caso y de la mano de las posibles mejoras ofertadas en lo que afecta al Z-Score pediátrico, se puede obtener un mayor rendimiento de los equipos y por lo tanto un mejor y más eficiente resultado en los pacientes--. - Apartado 3.3.19 del PPT "disponer de certificaciones ISO (ISO 45.001: Seguridad y Salud en el Trabajo): Visto el expediente de licitación, se observa la disposición de dicha certificación, por lo que, esta afirmación no es cierta, y el motivo debe ser desestimado. Una vez desestimados los motivos de oposición contra la oferta de la adjudicataria, no procede analizar el cumplimiento del PPT por parte de la segunda licitadora en el orden de prelación de las ofertas. Lógico corolario de todo lo expuesto, nos conduce a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la legalidad de la resolución de adjudicación del contrato.