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Resolución nº 650/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Mayo de 2023Recurso n 568/2023

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros. LCSP. Desestimación. Carácter lex contractus de los pliegos. Correcta valoración de uno de los criterios objetivos: 0 puntos por ser lo ofertado de imposible cumplimiento

La representación de la recurrente, centra sus motivos impugnatorios en la errónea valoración de uno de los criterios objetivos de adjudicación ofrecidos, cuya correcta puntuación le hubiera colocado en la posición de mejor oferta en relación calidad/precio. Por lo que se refiere a la valoración de su oferta en relación con un criterio objetivo de adjudicación, la representación de la recurrente literalmente afirma cuanto sigue: --A estos efectos, GEHC entiende que se ha producido un error manifiesto y ostensible por parte del órgano de contratación al efectuar la valoración de la oferta técnica de GEHC. En particular: En el apartado 3 del Acta de la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el día 17 de febrero de 2023 destacamos lo siguiente: "2022/UE/002: Suministro de 400 monitores de presión arterial y los accesorios para su funcionamiento, incluyendo servicios asociados de instalación, entrenamiento para el buen uso del dispositivo y descarga de información, mantenimiento preventivo, calibración y soporte postventa (posible baja anormal). Se expone a la Mesa que las ofertas en las que participa la empresa GEH, ofrece en el 2 criterio de valoración automática (Tiempo máximo de respuesta) de 0.016h. Esta oferta desvirtúa la calificación global, planteándose la posibilidad de que se califique como oferta temeraria o irregular, pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo de tiempo así de breve". (_) Es decir, la Mesa de Contratación entiende que el tiempo máximo de respuesta ofertado por GEHC en el expediente de referencia "difícilmente puede realizarse", según se explica, "por imposibilidad material de cumplir con el criterio en los términos ofertados (0,016h=57.6 segundos)", "pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo de tiempo así de breve".

Posteriormente, se ha publicado en el perfil del contratante el Acta de la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el día 24 de febrero de 2023. En el apartado 3 de dicho Acta se establece lo siguiente: "Se acuerda la aprobación de los informes condicionado a realizar dentro de su contenido una explicación de porqué no incurre en baja anormal y a completar la explicación por la que se otorga a la empresa General Electric, la puntuación de "cero" en el criterio automático n 2 "tiempo de respuesta"". Posteriormente, en el Informe de valoración de la documentación relativa a los criterios de adjudicación del expediente, de fecha 9 de marzo de 2023, se establece lo siguiente: "La respuesta para por GENERAL ELECTRIC de 57,6 segundos, se ha valorado con 0 puntos, pues entendemos que lo único que puede suponer una respuesta, en tan breve tiempo, es un correo automático. Si bien, supone una contestación, no cumple con la expectativa de un plazo de respuesta realista, entendiéndose éste, por la toma en razón de la incidencia, dando una primera solución, que es lo que se pretende obtener cuando se establece el criterio, plazo de respuesta"--. La impugnante, en su escrito de formalización del recurso, tras traer a colación el tenor literal de la cláusula 14.2 del cuadro de características, que define este criterio objetivo de adjudicación, esgrime que: --Es decir, de la redacción de este criterio queda claro que lo único que se exige en este criterio para su valoración conforme a la fórmula prevista en el PCAP es la inclusión en la oferta del licitador de una propuesta de tiempo de respuesta (i) de 24 horas o inferior y (ii) formulada en horas, no indicándose un tiempo de respuesta mínimo, por debajo del cual la oferta más baja sería valorada con 0 puntos en este criterio de valoración--. Por ello, considera que la mesa de contratación le ha de volver a valorar correctamente este criterio de adjudicación basado en una fórmula matemática y que, a su juicio, no permite interpretación dado que se trata de un criterio objetivo. Cita varias resoluciones de este Tribunal relacionadas la falta de subjetividad o juicios de valor en la interpretación de los criterios de adjudicación objetivos cuantificables mediante meras fórmulas matemáticas, como el que ahora nos ocupa. E insiste la licitadora recurrente que: --En este sentido, en su oferta GEHC indica como tiempo máximo de respuesta propuesto 0,016 horas, cumpliendo escrupulosamente con los requisitos objetivos fijados previamente en el apartado 14.2 del Cuadro de Características del PCAP en relación con este criterio de valoración para el tiempo máximo de respuesta, esto es, ser de 24 horas o inferior y estar formulado en horas. Además, no es cierto que exista una imposibilidad material por parte de GEHC de cumplir con el tiempo de respuesta ofertado. De hecho, según se indica en la página 15 del documento "Plan de mantenimiento durante la garantía" de la propuesta de GEHC, se incluyen en el mismo diversas soluciones de servicio que permiten la conexión inmediata del cliente con un ingeniero en línea--.

En consecuencia, suplica a este Tribunal que estime el recurso con el fin de que, con anulación de la adjudicación, se ordene la retroacción de la licitación para que, con valoración del criterio objetivo en cuestión, se adjudique el contrato a favor de esta empresa, GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U.. Por su parte el informe del órgano de contratación de fecha 28 de abril de 2023 se opone a todas las alegaciones de la recurrente e insta a este Tribunal la desestimación del recurso. Funda la desestimación del recurso en las prescripciones de los pliegos y en la estricta aplicación del criterio objetivo de adjudicación que ahora se pretende revisar por la impugnante mediante la revisión en esta sede del acuerdo de adjudicación. Sobre la no valoración de uno de los criterios objetivos de adjudicación ofertados por GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U., el informe del poder adjudicador matiza que: --Como pone de manifiesto la recurrente, el propio pliego establece este criterio de valoración automática otorgando puntuación a ofertas por debajo de 24 horas, pero parece que GEHC en su escrito se olvida de que también el pliego define el criterio determinando lo que puede ser una respuesta refiriéndose a tres supuestos en el servicio de soporte a usuarios: - Incidencias propias del servicio. - Averías en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT. - Sustitución de equipos. Por lo tanto, los licitadores, al presentar su oferta, están afirmando que en el plazo ofertado serán capaces de solucionar las incidencias propias del servicio, las averías en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT o, en su caso, para sustituir los equipos. Si nos fijamos en la propuesta de criterios objetivos de GECH, el licitador ha ofertado para este criterio un valor de 0,016 horas, lo que es equivalente a 57 segundos de tiempo de respuesta. Esto es, GECH ha presentado un compromiso por el cual afirma que: - En 57 segundos, desde que CIBER da el aviso, GECH dará una respuesta o solución a cualquier incidencia propia del servicio. - En 57 segundos, desde que CIBER da el aviso, GECH dará una respuesta o solución cualquier avería en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT. - En 57 segundos, desde que CIBER da el aviso, GECH dará una respuesta o solución a la sustitución de cualquiera de los equipos cuando resulte necesario. Lo que está requiriendo el órgano de contratación es una respuesta realista y, ante la sorprendente oferta de 0.016h=57seg, que realiza la recurrente GEHC, la mesa ha tenido que acudir al resto de documentación que acompaña su oferta para poder dilucidar qué respuesta posible es viable en ese corto período de tiempo, y en concreto a los siguientes documentos que contienen esta información: 1. Memoria de calidad del servicio de postventa Documento 1 2. Consideraciones técnicas a cumplir Documento 2 Respecto al documento 1 Memoria de calidad del servicio de postventa: El pto 2.2.4 se refiere al "tiempo de resolución de averías" garantizando éste en 48h laborables en cada uno de los nodos y El pto 5.3 referido al "mantenimiento correctivo", se refiere a la "comunicación" automática de la avería por parte del cliente y registro de la avería (que no "respuesta" del proveedor) y como posibles respuestas a esta comunicación, transcribimos: 3.Intervención del ingeniero/primer diagnóstico_ 4.Comunicación ejecución de la reparación del cliente_. 5.Ingeniero en el centro_. 6.Resolución de avería y documentación de la incidencia. Nuestro servicio técnico dispone de un programa (Siebel) informático y de los terminales adecuados para realizar, de forma completamente digital la hoja de reparación. Respecto al documento 2 Consideraciones técnicas a cumplir y al sistema alegado en el recurso "ONE Support" que garantiza una conexión directa con expertos a través del centro de llamadas y de herramientas digitales. Entendemos que todos estos sistemas propuestos son de gran valor por su celeridad en la respuesta, pero ninguna posible en 57 segundos. Si realizamos una comparativa con lo ofertado por las otras tres empresas que se presentan a la licitación, las tres ofertas son de 24 horas frente a la oferta de GEHC de 0.016h. De lo que se deduce, que la "respuesta" de las empresas es similar salvo en el caso de GEHC y la documentación que aportan que desarrolla el contenido de su respuesta es coherente con el criterio establecido en el pliego (se aporta a modo de ejemplo los documentos de la empresa que ha resultado adjudicataria en referencia al tiempo de respuesta) Documento 3 "servicio post venta" (punto 7.2 "prestación del servicio post venta" tiempo de respuesta)--. A juicio, del órgano de contratación, --(_) es imposible que en menos de un minuto GECH pueda solucionar las incidencias propias del servicio, así como las averías en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT, ni sustituir los equipos en cualquiera de los nodos contenidos en el PPT, ni siquiera entendemos viable la mera "propuesta" de esta respuesta en 57 segundos--.

En definitiva, el CIBER solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la legalidad del acuerdo de adjudicación impugnado. Hemos de partir del carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de "lex contractus" y que, además, no han sido recurridos en tiempo y forma por las licitadoras afectadas por lo que gozan además de las notas propias de la firmeza administrativa. Recordemos el valor vinculante de los pliegos, auténtica "lex contractus", con eficacia jurídica no solo para la Administración convocante sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad en las empresas licitadoras concurrentes. Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) es la Ley que rige la contratación entre las partes y al pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (Resolución n 47/2012, de 3 de febrero). Asimismo, este Tribunal ha venido declarando en reiteradas ocasiones que el carácter preceptivo de los pliegos, es igualmente respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o demás documentos contractuales de naturaleza similar, --en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato-- (por todas, Resoluciones n 535/2013, de 22 de noviembre, n 548/2013, de 29 de noviembre, n 490/2014, de 27 de junio, o n 763/2014, de 15 de octubre). Citadas en las Resoluciones n 802/2016, de 7 de octubre y en la n 956/2017, de 19 de octubre. Pues bien, hemos de comenzar analizando cómo se ha interpretado la aplicación de uno de los criterios objetivos de adjudicación previstos en el cuadro de características de este contrato de suministro, con varios criterios de adjudicación. Así, el apartado 14.2 sobre los criterios de valoración cuantificables automáticamente o mediante fórmulas recoge el siguiente: --2. Tiempo máximo de respuesta. Hace referencia al tiempo máximo de respuesta en el servicio postventa ofrecido para el soporte a usuarios, la solución de incidencias y averías en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT o sustitución de equipos. La oferta propondrá un tiempo de respuesta de 24 h o inferior y se formulará en horas. (fórmula matemática)--. Según el informe evaluador y aprobado por la mesa de contratación del CIBER, la respuesta para por GENERAL ELECTRIC de 57,6 segundos, se ha valorado con 0 puntos, pues entienden que lo único que puede suponer una respuesta, en tan breve tiempo, es un correo automático. A pesar de que, en ese tiempo, 57,6 segundos se puede dar una contestación, esta no cumple con la expectativa de un plazo de respuesta realista, entendiéndose este, por la toma en razón de la incidencia, dando una primera solución, que es lo que se pretende obtener cuando se establece el criterio, plazo de respuesta, en el tenor literal del apartado 14.2 del cuadro de características anejo al pliego de cláusulas administrativas particulares. El órgano de contratación entiende, acertadamente, que el tiempo máximo de respuesta ofertado por la recurrente en esta licitación es --difícilmente realizable-- según se explica, --por imposibilidad material de cumplir con el criterio en los términos ofertados (0,016h = 57.6 segundos), pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo así de breve--.

En conclusión, el recurso debe ser desestimado. El criterio objetivo número 2 --tiempo máximo de respuesta" no sólo indica, como afirma la recurrente, la fórmula, que el tiempo ofertado debe ser igual o inferior a 24 horas, y que debe expresarse en horas, sino también que lo que se valora es la --respuesta en el servicio postventa ofrecido para el soporte a usuarios, la solución de incidencias y averías en los equipos, o sustitución de los equipos--. Es manifiesto que en menos de un minuto no se puede responder, solucionándolas mínimamente, a las incidencias, averías, o a la necesidad de sustitución de los equipos, por lo que, como ha considerado el órgano de contratación, su oferta es irrealizable. Dicho de otro modo. La oferta de la recurrente: - O es errónea, por haber considerado que el tiempo de respuesta que se valoraba se refería a algo distinto de lo que se pretende valorar. La recurrente afirma que ofrece soluciones que permiten la conexión inmediata del cliente con un ingeniero en línea, por lo que, efectivamente, parece que ha interpretado que el criterio valoraba únicamente el tiempo máximo en el que se asegura contactar con alguien de la empresa para solucionar el problema, pero no es eso lo que valora el criterio, sino el tiempo máximo para una respuesta efectiva de solución, - O es fraudulenta, por haberse realizado con la intención de acaparar todos los puntos, evitando así la valoración del resto de licitadores. En este caso, también procedía valorar su oferta con cero puntos. Criterio que ha sido confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 15 de febrero de 2023 (Recurso 1096/2020).