Por lo que respecta a la legitimación, no consta que la mercantil recurrente haya presentado su oferta en plazo a la licitación.
Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras, en nuestra Resolución n 230/2024 y en las que en ella se citan (resoluciones n 1229/2023 y n 1506/2023), -acogiendo la doctrina sentada por la sentencia de 26 de enero de 2022 del TGUE, Sala novena ampliada, en el asunto Leonardo SpA contra Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas-, y en la que hemos señalado que:
"Siendo ello así y dado que en modo alguno el recurrente justifica mínimamente que las cláusulas que impugna le hayan impedido presentar oferta en condiciones de igualdad, este Tribunal considera que carece de legitimación para interponer el recurso, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 48 de la LCSP, tal y como se ha interpretado, entre otras, en nuestra Resolución n 843/2023 y las que en ella se citan. En efecto, en nuestra Resolución n 843/2023 se señalaba:
--Sobre la legitimación para la impugnación de pliegos, distinguiendo que se presente o no proposición, hemos indicado, entre otras, en la resolución n 3/2023, de 13 de enero de 2023, cuanto sigue: "Tal como hemos expuesto en nuestra Resolución n 1512/2022, de 1 de diciembre (Recurso n 1451/2022) la doctrina de este Tribunal en relación con la legitimación activa de los recurrentes que no han presentado oferta en el procedimiento de contratación puede resumirse en dos consideraciones: "para recurrir los pliegos de una licitación, el empresario debe - como regla general con arreglo al artículo 50.1.b) de la LCSP- haber presentado proposición, pues sólo en este caso adquiere la expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma el interés fundante de su legitimación; sin perjuicio de lo anterior, es preciso reconocer -excepcionalmente- tal legitimación al empresario que no haya concurrido a la licitación como consecuencia de condiciones discriminatorias incluidas en los pliegos que la rigen de cara a su admisión en ella, condiciones que son precisamente las que combata en su recurso."
En el supuesto que se examina, la mercantil recurrente no ha alegado ni probado mínimamente que la cláusula del PPT que impugna le impida presentar oferta en condiciones de igualdad -limitándose a invocar su objeto social-, puesto que únicamente alega la falta de vinculación de la exigencia de las características mínimas de los motores (bombas térmicas) con el objeto del contrato, invocando que se produce discriminación pero de forma genérica y no propia.
Es por ello, por lo que procede inadmitir el recurso, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, por falta de legitimación de la recurrente con base en el artículo 55 b) de la LCSP.
Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha
ACUERDA: Inadmitir el recurso interpuesto por D. J. R. S., en representación de KCI CLINIC SPAIN S.L. contra los pliegos del procedimiento de licitación del contrato de suministro de "Cobertores con bomba térmica para el Área Sanitaria IV", con expediente 2024000035, convocado por la Gerencia del Área Sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias