El Tribunal no puede tomar en consideración las alegaciones del recurso que parten de la premisa de declaración de confidencialidad por parte de PALEX MEDICAL, S.A. Tal y como señala el órgano de contratación y resulta de la documentación que obra en el expediente, NIPRO EUROPE solicitó acceso al expediente y renunció al mismo. No consta la declaración de confidencialidad por parte de PALEX MEDICAL.
Por tanto, no puede sostenerse la pretensión de que sea el Tribunal quien permita el acceso al expediente cuando ha sido una decisión del recurrente no tener acceso al mismo.
Asimismo, y por las razones expuestas por el órgano de contratación, la exclusividad en el producto que el recurrente dice tener no puede ser tomada en consideración, puesto que lo relevante es que el adjudicatario cumpla el contrato y se desconocen los acuerdos comerciales que puedan existir entre empresas.
Además, debe indicarse que el recurrente manifiesta una mera conjetura ("fundada sospecha"), y que esto lo que significa, en realidad, es que la afirmación que pretende configurar como presupuesto de hecho para sostener su recurso carece de apoyo probatorio suficiente.
Por último, y en relación a la introducción de un criterio de valoración no previsto en el pliego, tampoco puede admitirse la alegación del recurrente. Ciertamente, el informe de valoración técnico hace referencia a la que la oferta de PALEX MEDICAL, S.A. "presenta un plan de mantenimiento con un técnico en zona y presencia física (en menos de 24 horas) de la planta de distribución centralizada". El órgano de contratación indica que no se trata de un criterio de valoración sino de un requisito del contrato previsto en el pliego y que tiene relación con la compatibilidad de la propuesta con el sistema centralizado instalado en el hospital. Además, la sola transcripción del informe muestra la causa de la diferencia de puntuación.