• 31/05/2024 10:07:54

Resolución nº 646/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Mayo de 2024Recurso n 460/2024

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por VITHAS SANIDAD MÁLAGA INTERNACIONAL, S.L. contra la adjudicación del contrato de servicios de Asistencia Sanitaria en régimen hospitalario a la población protegida de UMIVALE Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 3 y a los trabajadores autónomos adheridos en Málaga. El recurso, presentado el 12 de abril de 2024, alegaba que la adjudicataria, IDC HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., no cumplía con los requisitos del pliego, como la disposición de una Unidad de Medicina Nuclear y la prohibición de subcontratación. Sin embargo, el Tribunal determinó que el Hospital Quirónsalud Málaga, ofertado por la adjudicataria, cumple con los requisitos al incluir el Hospital de día Quirónsalud Málaga como parte del mismo complejo hospitalario. Además, se verificó que la adjudicataria no incurrió en subcontratación prohibida, ya que los profesionales médicos estaban contratados directamente. La adjudicación fue notificada el 20 de marzo de 2024 y el recurso fue presentado en tiempo y forma. El Tribunal también levantó la suspensión del procedimiento de contratación y no impuso ninguna multa por considerar que no hubo mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Entrando ya en lo que constituye el objeto del recurso, comenzaremos por examinar las impugnaciones que la recurrente hace a la oferta de la adjudicataria.

Comienza señalando que, a pesar de que la prescripción 3 del PPT establece que todos los servicios deben prestarse desde un único centro hospitalario ofertado y que no está permitida la derivación de pacientes a otros centros, la adjudicataria en su oferta ha presentado diferentes centros, aportando copia de las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de los centros propuestos.

Así, señala que el centro hospitalario ofertado, Hospital Quirón salud Málaga, carece de la especialidad de medicina nuclear exigida por los pliegos, pues la Unidad de Medicina Nuclear está en el Hospital de día Quirón salud Málaga Para precisar lo que se entiende por centro hospitalario a efectos del pliego ha de partirse de la definición de centro sanitario que establece el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que en su Anexo I incluye como centros sanitarios a los Hospitales, y dispone en su artículo 2.1.a), que centro sanitario es un "conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial".

No es por tanto un hospital o centro hospitalario, como cualquier otro centro sanitario, un edificio o construcción aislado, sino una unidad funcional, un conjunto organizado de medios personales y materiales que realizan actividades sanitarias, pudiendo, por tanto, incorporar uno o varios edificios o construcciones.

A la vista tanto del informe de la entidad contratante, como de las alegaciones de la adjudicataria, resulta que el Hospital de día Quirón salud Málaga forma parte del complejo Hospital Quirón salud Málaga, estando el primero ubicado en la calle Pilar Lorengar 2, frente a la puerta de urgencias del Hospital Quirón salud Málaga, sito en avda. Imperio Argentina 1, estando ambos edificios separados por unos 23 metros.
Además, el Hospital de día Quirón salud Málaga y el Hospital Quirón salud Málaga tienen la misma gerencia y dirección médica, actuando ambos hospitales como un único complejo hospitalario, encontrándose las entradas a los edificios a escasos 200 metros la una de la otra, por lo que en ningún caso habría lugar a posibles derivaciones de pacientes a otros centros hospitalarios, tanto propios como ajenos.
Por ello, tanto el edificio o construcción enclavado en la Avenida Imperio Argentina, 1, como el ubicado en la calle aledaña de Pilar Lorengar, 2, forman parte de un mismo centro hospitalario a los efectos del pliego, siendo indiferente a tales efectos que las autorizaciones sanitarias de funcionamientos sean diferentes para cada edificio, pues ambos hospitales forman parte de una misma unidad funcional al prestar las asistencias sanitarias exigidas por los pliegos, sin necesidad de derivar a los pacientes a otros centros.

Además, el PPT en la prescripción 3.2 del PPT, transcrita en antecedentes, establece matices diferentes entre lo dispuesto en el primer párrafo, que señala que "todas las asistencias sanitarias recogidas en los apartados descritos anteriormente habrán de realizarse en las instalaciones ofertadas en la licitación, sin que quepan derivaciones de pacientes a otros centros ajenos, salvo urgencia médica o instrucción expresa o autorización de umivale Activa", y en el séptimo, que dispone "todas las asistencias y pruebas han de realizarse en el centro hospitalario ofertado, sin estar permitida la derivación de los pacientes a otros centros, salvo urgencia médica o instrucción expresa de umivale Activa. Si el centro hospitalario no pudiese atender al trabajador por carecer de medios profesionales o técnicos suficientes y fuese precisa la derivación del trabajador, esta se realizará de acuerdo con el Centro Asistencial de umivale Activa de referencia, a un centro previamente autorizado por umivale Activa", por lo que lo previsto en el PPT ha de interpretarse integrando lo dispuesto en ambos párrafos.

En este sentido, el licitador que resultó adjudicatario legítimamente entendió que podía ofertar, además del centro hospitalario en que llevar a cabo las asistencias y pruebas exigidas, otras instalaciones propias -es decir no ajenas-, pues no hay una prohibición absoluta de derivación de pacientes a otros centros, pues puede darse en casos de urgencia médica, e instrucción expresa o autorización de la entidad contratante, incluida, en este último caso, los supuestos en que no pudiese atender al paciente por carecer de medios profesionales o técnicos suficientes en el centro hospitalario.

Hemos de señalar con carácter previo que el criterio cuya valoración es objeto de debate es un criterio objetivo de evaluación automática, al que, a diferencia de los criterios evaluables mediante juicio de valor, no le es aplicable la doctrina de la discrecionalidad técnica, pues a diferencia de aquellos, cuya valoración exige una preparación técnica especial, los automáticos se caracterizan porque la valoración puede ser realizada por quien no cuente con especiales conocimientos técnicos y, por consiguiente, podemos entrar plenamente a examinarlos sin que nuestra revisión quede por ello limitada.

Seguidamente procede a una nueva valoración, en la que, en el criterio 11.1.4, radiodiagnóstico, consigna en el subcriterio correspondiente a los TAC ofertados 1 aparato, reduciendo la puntuación en el criterio a 2,5 puntos respecto del máximo de 5 asignado por el PCAP.
La puntuación total asignada al licitador en la denominada oferta técnica queda así en 67,50 puntos. Así, habiéndose ofertado un solo TAC de 64 cortes, el informe de valoración, siguiendo el PCAP, le asigna 0 puntos en el subcriterio, pues la cláusula 11.1.4., transcrita en antecedentes señala que si se oferta "un (1) TAC de al menos 64 cortes" se asignen 0 puntos, y si se oferta "más de un (1) TAC de al menos 64 cortes" se asignen 2,5 puntos, de modo que asignados 0 puntos en este subcriterio, asignándose 2,5 en el subcriterio de resonancia, al haber aportado más de una resonancia de al menos 1,5 T, la puntuación del completo criterio de adjudicación 11.1.4, radiodiagnóstico, es de 2,5 puntos. Pues bien, esa puntuación correctamente asignada, es la que aparece en el resumen de clasificación de las ofertas, al igual que el informe que se une como anexo a la resolución de adjudicación y que fue notificado a la recurrente. Debemos pues también desestimar dicha alegación pues la puntuación es correcta al haberse valorado un solo TAC de al menos 64 cortes.

Por último, hemos de hacer referencia al último punto del recurso contra la oferta del adjudicatario, la de que se estaría contraviniendo la prohibición de subcontratar establecida en el PCAP al haber la adjudicataria concertado con otras sociedades la aportación de sus profesionales médicos.

El artículo 215 de la LCSP se ocupa de la subcontratación definiéndola en el primer párrafo de su apartado 1 del siguiente modo "el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2. de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero".

Así, en virtud de la subcontratación se produce la colaboración de un tercero en la ejecución del contrato, de modo que, bien por su complejidad técnica, bien por razones económicas, que desaconsejan ampliar medios personales o materiales al contratista principal, el contratista precisa de medios ajenos a la empresa.
El contratista contrata así con un tercero la ejecución material de determinadas partidas que integran el objeto del contrato. Siendo el objeto del contrato de acuerdo con el PCAP la prestación de los servicios de urgencias 24 horas, intervenciones quirúrgicas, ingresos y estancias hospitalarias, pruebas diagnósticas, especialidades, fisioterapia hospitalaria, y analíticas para la población protegida por UMIVALE Activa así como a los trabajadores de otras mutuas, INSS, ISM o SPS de las CC.AA. respecto de los cuales se tenga la obligación de prestarles aquellos servicios, sólo existiría subcontratación si alguno de dichos servicios fuese realizada por un tercero, contratado al efecto por el contratista principal, con su propia organización y medios, personales y materiales.

No es pues subcontratación la contratación de personas para que, en el seno de la organización del contratista principal presten sus servicios, ya sean los contratos laborales o de arrendamiento de servicios sujetos a derecho privado. Procede por tanto desestimar también esta alegación.
Desestimadas las impugnaciones contra el adjudicatario, carece de sentido entrar a examinar las objeciones contra la oferta del segundo clasificado, pues es plenamente válido el acto recurrido.