Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede el estudio de los motivos en que este se sustenta y en base a los que la recurrente insta de este Tribunal la anulación de su exclusión, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la misma.
Pues bien, al objeto de delimitar los términos del presente recurso y tener una mejor comprensión de los argumentos de las partes, resulta oportuno exponer los hechos relevantes al efecto: -El día 2 de junio de 2020, se notifica a la entidad ACCORD, escrito de la Jefa de Servicio de Contratación Administrativa del Hospital, en el que tras comunicarle que ha resultado propuesta como adjudicataria de los lotes 21, 22, 23, 47, 56, 68 y 78, del mencionado acuerdo marco, se le requiere para que presente la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos para contratar conforme a lo dispuesto en la cláusula 7.4.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP) que rige la presente contratación.
-La mesa de contratación, en sesión celebrada el día 25 de junio de 2020, tras analizar la documentación presentada por las distintas licitadoras y en relación a la presentada por ACCORD con fecha 12 de junio de 2020, acuerda que la referida mercantil deberá subsanar diversos aspectos de la misma. El acta de dicha sesión se publica en el perfil de contratante el día 21 de julio de 2020.
-En esa misma fecha, de 21 de julio de 2020, ACCORD remite mediante correo electrónico la siguiente documentación: - -Los certificados positivos de estar al corriente en las obligaciones tributarias estatal, autonómica y con la Seguridad Social. - -Las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y 2018, presentadas en el Registro Mercantil.
-Con fecha 28 de julio de 2020, se le notifica requerimiento a la hoy recurrente, para que en el plazo improrrogable de 5 días hábiles, subsane la documentación en los términos acordados por la mesa de contratación en su sesión de 25 de junio de 2020 y de conformidad con lo previsto en el PCAP -Mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2020, ACCORD remite certificados positivos de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social; y las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 (ejercicio con mayor volumen de negocio) y su depósito en el Registro Mercantil.
-Con fecha 11 de agosto de 2020 y mediante servicio de mensajería, la recurrente remite la documentación en papel, que tiene entrada en el Registro general del Hospital Universitario Juan Ramón Jimenez el día 14 de agosto.
-La mesa de contratación en su sesión celebrada el 20 de agosto de 2020, adopta entre otros el siguiente acuerdo: "analizada la documentación requerida, al haberse recibido la misma fuera del plazo establecido, los miembros de la mesa acuerdan que la empresa ACCORD HEALTHCARE S.L.U queda excluida del procedimiento de adjudicación por dicho motivo".
La recurrente se alza contra el mencionado acuerdo de exclusión por los siguientes motivos: 1- El acuerdo de la mesa de contratación 20 de agosto de 2020, por el que se la excluye del procedimiento de adjudicación, contraviene lo previsto en el artículo 150.2 de la LCSP y en las cláusulas 7.4.1 y 7.4.3 del PCAP, y ello al no concurrir en el presente caso los requisitos exigidos en las mencionadas normas para considerar que la oferta ha sido retirada. Por el contrario, continúa la recurrente, lo que ha acontecido ha sido un cumplimiento prematuro de la obligaciones requeridas, al haberse presentado la documentación por el licitador antes de que le fuera notificado el requerimiento de subsanación. Y a pesar de haber presentado la documentación requerida hasta en tres ocasiones, finalmente la mesa de contratación ha considerado retirada su oferta; y ello vulnerando el derecho que asiste a los interesados a no aportar documentos que obren en poder de la Administración actuante.
2- Alega la recurrente que la mesa de contratación al acordar su exclusión aplicó un criterio excesivamente formalista, contrario a los principios de libre concurrencia y que ha impedido la selección de la oferta económicamente más ventajosa, generando un uso ineficiente de los recursos públicos, en contra del artículo 1 de la LCSP. Añade que la doctrina de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales sobre el artículo 150.2 de la LCSP ha ido evolucionando a una interpretación antiformalista del mismo, de forma que actualmente se considera que únicamente cabe entender retirada la oferta del licitador cuando se produce un incumplimiento total y grave de la obligación de aportar la documentación previa a la adjudicación, circunstancias que no concurren en el presente supuesto.
El órgano de contratación en su informe al recurso solicita la desestimación del mismo, alegando al respecto que la recurrente no presentó la documentación requerida conforme a lo dispuesto en el PCAP que rige la presente licitación, en el que no se contempla la posibilidad de remisión de la documentación por medios electrónicos, ni se facilita una dirección de correo electrónico destinada a tal finalidad. Es por ello, que con fecha 23 de julio de 2020, se le remite requerimiento para proceder a la subsanación de la documentación aportada conforme al apartado 6.3.1 del PCAP. Y es con fecha 14 de agosto de 2020, una vez transcurrido el plazo concedido al efecto, cuando ACCORD presenta la documentación requerida en el Registro general del Hospital Universitario Juan Ramón Jimenez. Circunstancia que motivó que en la sesión celebrada por los miembros de la mesa el día 20 de agosto de 2020 se acordase por unanimidad excluir a ACCORD de la licitación al haber presentado la documentación fuera de plazo.
Expuestas las alegaciones de las partes procede a continuación analizar la cuestión debatida, consistente en dilucidar si la mercantil ACCORD aportó la documentación requerida en la forma prevista en el PCAP y por consiguiente la exclusión de su oferta contraviene lo previsto en el artículo 150.2 de la LCSP y en las cláusulas 7.4.1 y 7.4.3 del PCAP, como se afirma en el escrito de recurso. Pues bien, a tal efecto procede traer a colación aquellas cláusulas del PCAP que resultan relevantes para la resolución del presente recurso.
"6.2.- LUGAR, PLAZO Y FORMA DE PRESENTACIÓN: 6.2.1.- (_) Los documentos que acrediten su capacidad y solvencia, deberán ser originales, copias legalizadas notarialmente o copias compulsadas. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora." "6.2.4.- Hasta tanto se implementen los medios electrónicos que se establecen en la Disposición adicional decimoquinta continuara vigente el procedimiento previsto en la presente cláusula y pliego para la presentación de la oferta y desarrollo del procedimiento de contratación respectivamente. Las normas, y requisitos utilizables para la presentación electrónica de la oferta y procedimiento de contratación electrónico, en su caso se establecerán en el apartado 23 del Cuadro Resumen, el cual sustituirá a lo dispuesto al efecto en el presente pliego."
Por su parte el cuadro resumen del PCAP, establece en sus apartados 22 y 23 lo siguiente: "22. Persona de contacto para consultas relacionadas con el expediente y cuestiones varias: - e-mail para consultas: trinidad.santos.sspa@juntadeandalucia.e 22.1.- Se acepta el anuncio de la remisión de la proposición al órgano de contratación por correo electrónico: SI - e-mail: registro.hjrj.sspa@juntadeandalucia.es " "23.- "Presentación de la oferta por medios electrónicos. Normas y requisitos a establecer para la presentación de la oferta por medios electrónicos, así como las indicaciones necesarias para la tramitación del procedimiento de contratación por medios electrónicos que sustituyen a los previstos en el presente pliego: No procede."
En la cláusula 6.7. del PCAP, se establece: "6.7.- ACEPTACIÓN INCONDICIONADA DE LA PERSONA LICITADORA A LAS CLAUSULAS DEL PLIEGO: La presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicionada por la persona empresaria del contenido de las cláusulas de este Pliego y el de Prescripciones Técnicas Particulares, sin salvedad o reserva alguna así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea."
La cláusula 7.4.1. del PCAP establece: "7.4.- ADJUDICACIÓN DEL ACUERDO MARCO Y NOTIFICACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN: 7.4.1.- El órgano de contratación requerirá a la persona licitadora que haya presentado la mejor oferta para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación acreditativa de la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones para contratar, caso de no haberse aportado con anterioridad y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente."
Y la cláusula 7.4.3. del PCAP dispone: "7.4.3.- De no cumplimentarse adecuadamente, con la presentación de la documentación que se indica en la cláusula 7.4.1., el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71 de la LCSP. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas".
La exigencia de la cláusula 7.4.1. y 7.4.3. del PCAP son reflejo de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP. Pues bien, en el presente caso y de los antecedentes obrantes en el expediente se constata que, ante la falta de presentación por parte de la recurrente, de determinada documentación en el plazo inicialmente conferido, la mesa le otorgó un plazo de subsanación al efecto. En cumplimiento del mencionado acuerdo de la mesa, el día 23 de julio de 2020, se le remite a ACCORD requerimiento de subsanación suscrito por la Jefa de Servicio de Contratación Administrativa, en el que se le concede un plazo improrrogable de 5 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción, para subsanar la documentación que en el mismo se relaciona, indicándose expresamente al final del escrito que: "Los documentos que aporte la empresa, para acreditar su capacidad y solvencia, deberán ser originales, copias legalizadas notarialmente o copias compulsadas. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora, todo ello conforme a lo previsto en el apartado 6.2. del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación. La documentación solicitada en este requerimiento deberá de presentarse, en Sobre Cerrado y Etiquetado como "SUBSANACIÓN: DOCUMENTACIÓN PARA CONTRATAR" e Identificando al Expediente, y demás datos requeridos para el sobre número 1 de "DOCUMENTACIÓN GENERAL ACREDITATIVA DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA", en el Registro General del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez, sito en Ronda Norte s/n , C.P. 21005 de Huelva. La documentación presentada se ajustará a lo establecido en los Pliegos, quedando excluida en caso de no subsanar".
La recurrente remite la documentación requerida mediante dos correos electrónicos. Así, obran en el expediente copias de los mismos, con el asunto "Subsanación documentación presentada-expediente PAAM 255/2018", remitidos por ACCORD; el primero de fecha 21 de julio de 2020 y el segundo de fecha 12 de agosto de 2020 a dos cuentas de correo distintas que figuran en el expediente.
Pues bien, la documentación así presentada no se compadece con las exigencias del PCAP que se reprodujeron en el requerimiento de subsanación y mediante el que se le comunicó de forma clara y sin que pueda prestarse pues a interpretación alguna, cual era el lugar, el plazo y la forma en la que había de subsanar la documentación requerida. Además y tal y como afirma el órgano de contratación en su informe, el PCAP que rige la presente licitación no contempla la posibilidad de remisión de la documentación por medios electrónicos, -es más expresamente descarta la tramitación electrónica del procedimiento-, ni se facilita en el PCAP una dirección de correo electrónico destinada a tal finalidad. Es más, las dos cuentas de correo electrónico, a las que remite la documentación la recurrente, ni siquiera son coincidentes con las previstas en el cuadro resumen del PCAP, a efectos de consultas y a efectos de anunciar la presentación de proposiciones al órgano de contratación.
De lo expuesto se deduce que es obligación de la recurrente la presentación de la documentación en los términos exigidos en el PCAP, sin que la remisión de la documentación efectuada por correo electrónico tenga virtualidad alguna en cuanto al cumplimiento correcto de la mencionada obligación.
En este sentido, cabe añadir que, amen de presentarse la documentación en una forma distinta a la prevista en el PCAP, la documentación remitida por la vía elegida presumiblemente no reuniría los requisitos que exige el pliego en cuanto que deben tratarse de originales, copias legalizadas notarialmente o copias compulsadas, conforme a los términos previstos en la citada cláusula 6.2.1. de PCAP, de manera que tampoco en ese caso podría haber sido admitida.
En cuanto a la documentación de subsanación presentada por ACCORD con fecha 14 de agosto de 2020, en el Registro general del Hospital Universitario Juan Ramón Jimenez, como se citó con anterioridad, en el requerimiento se le otorgaba a la recurrente un plazo improrrogable de 5 días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación para la cumplimentación del mismo; por tanto y dado que la notificación se produjo con fecha 28 de julio, el plazo para la subsanación finalizó el 4 de agosto, de lo que se deduce que ACCORD presentó la documentación transcurrido sobradamente el plazo concedido al efecto. Por tanto, el acuerdo de la mesa de contratación que en su sesión de 20 de agosto de 2020 excluyó a la mercantil ACCORD de la licitación, por haber presentado la documentación que le había sido requerida fuera del plazo establecido, es conforme al contenido del PCAP, y en concreto a las previsiones de la cláusula 7.4. del mismo.
Por último, la recurrente alega que el acuerdo de exclusión de su oferta supone la aplicación de un criterio excesivamente formalista, contrario al principio de libre concurrencia y que ha impedido la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Pues bien, este Tribunal considera que en el presente supuesto el acto de exclusión no supone una vulneración del principio antiformalista y ello dado que nos encontrarnos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que cobra singular relevancia, entre otros principios, el de igualdad de trato de los licitadores en relación con la preclusión de los plazos. Además el lugar, plazo y forma de presentación de la documentación se encuentran regulados en el PCAP, cuyo contenido vincula tanto a los licitadores como del órgano de contratación.
En tal sentido en nuestra Resolución 327/2019, de 10 de octubre, en la que hemos analizado la cuestión de los plazos de subsanación en relación con la vigente LCSP, hemos señalado: "Por lo expuesto, habiendo presentado la subsanación fuera del plazo establecido -cuestión esta no cuestionada por ninguna de las partes- no cabe atender a la pretensión de la recurrente y admitir la documentación presentada fuera de plazo, sin vulnerar el principio de igualdad de trato, ya que como ha manifestado este Tribunal en sus Resoluciones 306/2016 y 309/2016, ambas de 2 de diciembre, en la 13/2017, de 27 de enero y en la 21/2018, de 31 de enero, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el Informe 18/2011, de 6 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Aragón, cuando señala que "la regla de la excepcionalidad de la preclusión de los plazos en el procedimiento administrativo y el antiformalismo que presiden la LRJPAC, deben aplicarse en el procedimiento de adjudicación de los contratos de forma que se respeten los principios de igualdad de trato y de eficiencia que proclama la LCSP. El principio de igualdad de trato supone que los licitadores deben poder conocer con claridad los trámites procedimentales que resultan aplicables y la imposibilidad de modificar a favor de un licitador, aquellos plazos establecidos para la realización de una actividad simultánea por todos los licitadores", ya que lo contrario situaría a la recurrente en una posición de ventaja frente al resto de licitadoras.(...)
Lo anterior, determina la imposibilidad de, como pretende la recurrente, admitir la documentación presentada fuera de plazo, no pudiendo en ningún caso trasladar al órgano de contratación las consecuencias de su falta de diligencia (_)". Y así lo hemos sostenido igualmente en nuestra Resolución 188/2020, de 1 de junio: "En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resoluciones 242/2017, de 13 de noviembre, 28/2018, de 2 de febrero y 251/2018, de 13 de septiembre, entre otras muchas) la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos. El Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), afirma en su apartado 78 que "(...) si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80)".
Al respecto, la jurisprudencia comunitaria viene reiterando que el principio de igualdad de trato implica que todas las entidades licitadoras deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus proposiciones como al ser valoradas estas por la entidad adjudicadora (Sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica). Asimismo, este principio es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universidad Bau y otros)." .
Tras todo lo expuesto y encontrándonos ante una obligación -la de presentar la documentación previa a la adjudicación del contrato-, que incumbe a la licitadora y dado que la misma no fue atendida en el plazo inicial de 10 días, y que, tras el requerimiento de subsanación formulado, tampoco se aportó en el plazo otorgado al efecto, la exclusión de la recurrente por este motivo es conforme al contenido del PCAP y de la LCSP.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso