Expuestas las posturas de las partes, la cuestión controvertida consiste en determinar la conformidad o no a derecho del informe de valoración técnica en que se basa la adjudicación, siendo necesario recordar, a estos efectos, la doctrina sentada por este Tribunal a propósito del principio de discrecionalidad técnica que ampara estos informes, cuyo criterio únicamente podrá ser revisado en los casos en los que se aprecie discriminación, arbitrariedad o error material manifiesto.
Conforme a esta doctrina, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material ostensible o manifiesto al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Al respecto, podemos citar, por todas, la Resolución nº 77/2014 cuando dispone que: "Por lo que se refiere a la pretensión de revisión de la puntuación obtenida en los criterios sometidos a un juicio de valor por la oferta técnica del recurrente debe acudirse a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los criterios no valorables mediante fórmula y el carácter discrecional de su apreciación, según la cual, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, resolución 176/2011, de 29 de junio) al considerar que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración. En este mismo sentido, la resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Por su parte, la resolución 159/201 señalaba que "sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde- , a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos" (resolución de este Tribunal núm. 93/2012)".
Asimismo, en Resolución 313/2017 de 31 de marzo, señalábamos: "En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias", presunción que la recurrente no consigue rebatir. Con sus valoraciones la recurrente cuestiona el juicio de valor que hace la comisión técnica, tratando de suplantar el criterio subjetivo de ésta por el suyo propio ya que no es necesario que el licitador y el órgano de contratación coincidan sobre qué solución técnica pueda ser mejor, siendo el papel de los Tribunales analizar los aspectos formales de la valoración, tales como el respeto a las normas de competencia o de procedimiento, no aplicación de criterios arbitrarios o discriminatorios, o inexistencia de error material que pueda afectarla, entendiendo que ninguno de estos vicios concurre en relación con este expediente, dado que la valoración cae de lleno en la discrecionalidad técnica de la que goza el órgano de contratación (_)".
Pues bien,
Ahora bien, lo cierto es que el informe del órgano de contratación reconoce, en base a las alegaciones y documentación presentada por la empresa recurrente, obtenida de la página web del adjudicatario en Internet, la existencia de errores en la valoración realizada.
En primer lugar, en el criterio relativo a la gestión de lote. Al adjudicatario se le asignaron dos puntos en base a la declaración realizada en su oferta, reproducida en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, No obstante, de la documentación presentada en el recurso relativa a la web del adjudicatario, a la documentación técnica existente en Internet, que es de dominio público, y a la que ha tenido acceso el órgano de contratación, se desprende claramente quees necesaria la utilización de un chip para la gestión de lote, que viene fotografiado en el manual de usuario del coagulómetro ofertado. Este extremo no ha sido contestado por el adjudicatario, salvo en lo referente a que se reafirma, sin más, en la total automatización de la gestión de lote.
En estos términos, el recurso debe ser estimado, en el sentido de que la necesaria utilización de un chip asignaba a la oferta, según el criterio de adjudicación establecido en la cláusula N.1 del PCAP, una puntuación de 0 puntos (y no de 2). Por tanto, se considera, de conformidad con lo que alega el órgano de contratación, que procede estimar el recurso y descontar de la valoración de la empresa adjudicataria la cantidad de 2 puntos.
Dado que la diferencia en la puntuación final de los dos licitadores participantes, la recurrente y la adjudicataria, fue de 1,53 puntos, este descuento de puntuación a la empresa ROCHE supone que cambie el sentido de la adjudicación.
En segundo lugar, el órgano de contratación también admite errores en la valoración de dos criterios sometidos a juicio de valor que, en la medida en que se basan en afirmaciones del informe técnico que se demuestran incorrectas en base a las manifestaciones expresas de la oferta técnica de la recurrente, se consideran admisibles.
Concretamente, los errores reconocidos suponen añadir 0,2 puntos a la empresa recurrente en el criterio "facilidad de acceso a los indicadores de riesgo hemorrágico/trombótico dentro de la ficha individual de tratamiento de cada paciente", y otros 0,2 puntos en el criterio "mayor claridad y facilidad de las hojas de dosificación de tratamiento anticoagulante para los pacientes". Lo que hace un total de 0,4 puntos, a favor de WERFEN.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, anulando la resolución de adjudicación y retrotrayendo el procedimiento para que en base a lo declarado por este Tribunal y aceptado por el órgano de contratación sobre la valoración, se realice una nueva clasificación de las ofertas, continuando el procedimiento por sus trámites.