• 29/02/2024 08:48:13

Resolución nº 63/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 15 de Febrero de 202456/2024

Inadmisión. Recurso extemporáneo. La modificación del Pliego no afectó a la parte recurrida. 

El recurso especial es extemporáneo, como pone de manifiesto el órgano de contratación.
Cita el recurrente como "dies a quo" para la interposición la resolución publicada en fecha 17 de enero de 2024 por la que se modifica la "relación de equipos incluida en el apartado PLAN DE ACTUALIZACIÓN", pero el apartado 4 del PPT con el Plan de Actualización, que es lo que se recurre, ya estaba publicado el 21 de diciembre de 2023, no habiendo sido modificado, razón por la cual el recurso presentado el 1 de febrero de 2024 es extemporáneo.

Lo que se actualiza es la relación de los equipos (todos de la marca Phillips en ambos casos) que entran dentro de ese plan de actualización y lo que se impugna es esa exclusividad del Plan de Actualización con el contenido recogido en antecedentes, no los equipos de Phillips que entran en la misma.

Como hemos señalado, por ejemplo, en Resolución n 217/2023 de 25 de mayo:

"_Comprueba este Tribunal las modificaciones efectuadas tanto en el anuncio de licitación como en el pliego de cláusulas administrativas particulares y ninguna de las alegaciones vertidas por el recurrente van referidas a dichas rectificaciones. En consecuencia, el plazo para interponer el recurso se computa a partir del 3 abril, fecha de la primera publicación del anuncio de licitación y del PCAP, por lo que el recurso interpuesto el 8 de mayo es extemporáneo por interponerse transcurridos los 15 días hábiles establecidos en el artículo 50.1. de la LCSP.

Como ya se establecía en nuestra reciente Resolución 170/2023, de 27 de abril, con referencia a la Resolución 172/2021, de 21 de abril: "Conviene señalar que si bien se publicó en el perfil de contratante una corrección de errores al PCAP el 19 enero de 2021, al estar referida al Anexo 1.2 "Importe de la solvencia establecida en el apartado 5 de la cláusula 1" y no afectar al objeto de impugnación no puede conllevar efectos a la hora de considerar ampliado el plazo de interposición del presente recurso. En este sentido hemos de recordar que es doctrina asentada del Tribunal que, si los defectos alegados por la recurrente en su impugnación se refieren a aspectos no modificados por el órgano de contratación en su resolución de corrección debe tomarse como dies a quo, o momento inicial en el cómputo del plazo de interposición del recurso especial, la fecha de la publicación inicial del anuncio de licitación en el perfil de contratante_".


Como ha mantenido este Tribunal en reiteradas resoluciones el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación.

Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica, regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación.

El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos.

El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso.