Con carácter previo al examen de cualquier otro requisito de admisibilidad del recurso y de la cuestión de fondo suscitada en el mismo, procede analizar la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto, atendiendo al ámbito subjetivo de actuación que le es reconocido en su norma de creación. Así el artículo 1.1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, atribuye a dicho Órgano la resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las cuestiones de nulidad frente a actos y contratos de la Administración de la Junta de Andalucía y de aquellas entidades instrumentales de la misma que ostenten la condición de poderes adjudicadores.
El contrato de servicio objeto del presente recurso ha sido convocado por FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social n 275, entidad colaboradora de la Seguridad Social, que funciona bajo la tutela y vigilancia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, en tanto entidades del sector público con carácter de poder adjudicador conforme al artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no tienen la consideración de Administración Pública, pero se hallan vinculadas a la Administración del Estado.
Lo anterior supone que dicha entidad no constituye una entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, razón por la que este Tribunal, de acuerdo con el artículo 1.1 de su norma de creación, no ostenta competencia para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las cuestiones de nulidad contra actos y contratos procedentes de la misma. Asimismo, el artículo 47 de la citada Ley 9/2017, dispone que "Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido (_) ".
Todo lo expuesto determina que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado y en el artículo 1.1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea este Tribunal, el mismo no ostenta competencia para conocer del recurso especial interpuesto, siendo en su caso competente el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso por incompetencia de este Tribunal para su resolución, lo cual hace innecesario el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad del recurso e impide el examen de la cuestión de fondo.
Asimismo, por razones de economía procesal y en atención al principio de colaboración interadministrativa, procede remitir el escrito original de recurso especial presentado ante este Tribunal al órgano competente para su resolución.