• 01/06/2020 11:54:04

Resolución nº 629/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Mayo de 2020, C.A. de Cantabria

Recurso contra exclusión en acuerdo marco de suministro, LCSP. Muestra del contratista que no cumple los requisitos mínimos previstos en el PPT. Discrecionalidad técnica.Desestimación.

El objeto del presente recurso es la impugnación por la empresa NACATUR 2 ESPAÑA, S.L. del acuerdo de 19 de febrero del 2020 del Servicio Cántabro de Salud por el que se le excluye del procedimiento de contratación del Lote 4 del "Acuerdo Marco para el suministro de guantes desechables para las Gerencias del Servicio Cántabro de Salud" (Exp. PA AM 2019/50), debido a no cumplir los requisitos técnicos exigidos por el Pliego de Prescripciones Técnicas. La empresa recurrente alega, en apretada síntesis, que no es cierto que los guantes ofrecidos no cumplan los requisitos previstos en el PPT, en particular en lo relativo a la longitud mínima, toda vez que tal y como se refleja en la documentación técnica presentada, los guantes sí cumplen la longitud mínima exigida (240 mm.).

Para resolver el presente recurso, previamente es preciso tomar en consideración lo siguiente: 1º) En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (apartado L), se disponía como condición imprescindible el envío de muestras debidamente identificadas de todos los artículos ofertados. Asimismo, en el mismo se dejaba clara constancia (apartado M) de que "Aquellas ofertas que no cumplan con las características exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas serán EXCLUIDAS".

2º) A su vez, en el Pliego de Prescripciones Técnicas, y respecto del Lote 4 "Guante de examen no estéril nitrilo sin polvo", se establece dentro de los requisitos ”la longitud mínima será de 240 mm".

3º) Consta en el expediente el informe técnico de valoración en el que, respecto del Lote 4, se hace constar que "NACATUR: No cumple Características Técnicas. No cumple medidas de longitud solicitadas en el PPT".

4º) El recurso no niega los hechos antes mencionados, sino que se limita a hacer hincapié en que la documentación técnica presentada junto a su oferta sí indica que los guantes ofertados tienen la longitud mínima exigida (240 mm.)


En primer lugar, debe señalarse que la recurrente no refuta, por tanto, ni la existencia de tal requisito mínimo (longitud mínima de los guantes de 240 mm), ni que efectivamente el incumplimiento de dicha longitud mínima sea causa de exclusión (que, por otro lado, expresamente se precisa así por el PCAP).

En este sentido, debe recordarse la reiterada doctrina sentada por este Tribunal en reiteradas resoluciones, sobre la posibilidad de excluir a un licitador por no cumplir su proposición las exigencias definidas en el PPT, aun incluso sin contemplarse expresamente en el PCAP.

La Resolución nº 1229/2017, de 29 de diciembre de 2017 de este Tribunal -citada en la nº 549/2018, de 8 de junio, recuerda que: "Los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la "lex contractus", que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962 -Roj STS 1368/1962- , 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 de marzo de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 -Roj STS 8338/2001-, 18 de mayo de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 de junio de 2012 -Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997 -expediente 85/1997y 8 de octubre de 2009 -expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, 1020/2016, 740/2017, entre otras muchas). Esta regla sólo quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios de nulidad de pleno derecho, los cuales pueden apreciarse y declararse en cualquier momento posterior (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 -Roj STS 4517/2004-y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013, 281/2014, 830/2014); fuera de esos supuestos (objeto siempre de interpretación estricta; cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -Roj STS 1764/2010-y Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1993 -expediente 1232/1993-), el carácter vinculante de los Pliegos obliga al órgano de contratación a estar y pasar por su contenido, incluso aunque el mismo no se ajuste al Ordenamiento Jurídico (cfr.: Resoluciones 109/2014 y 281/2014).

Precisamente por ser las normas rectoras de la convocatoria, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda el artículo 145.1 TRLCSP, que, pese a que solo menciona al de cláusulas, es predicable igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos definen la prestación objeto del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado 1, del TRLCSP). De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014, 737/2014, 276/2015, 1020/2016), aunque, ciertamente, hayamos exigido que el incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas por parte de la descripción técnica contenida en la oferta sea expreso y claro (cfr.: Resolución 985/2015)."


Por su parte la Resolución nº 1042/2017, de 10 de noviembre de 2017 señala que: "Las ofertas de los licitadores han de adecuarse a lo establecido en el PPT, por lo que su incumplimiento lleva como consecuencia necesaria la exclusión de la oferta que no se adecúe a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.

De esta forma, y por lo que atañe a los pliegos de prescripciones técnicas, ha de tenerse presente que el artículo 116 del TRLCSP establece que "el órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley".

En consonancia con dicho precepto, tal y como este Tribunal ha señalado en múltiples resoluciones (pudiendo citar entre otras, las resoluciones 264/2014 y 90/2012, así como la 84/2011), la presentación de las proposiciones implica igualmente la aceptación de las prescripciones del pliego de prescripciones técnicas, por lo que "también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación" objeto del contrato". Consecuentemente, caso de no hacerlo así resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta (por mucho que no se haya previsto explícitamente así en los pliegos de aplicación), tal y como, por otro lado, se infiere a "sensu contrario" de los apartados 4 y 5 del artículo 117 TRLCSP".


Por tanto, es admisible jurídicamente excluir a un licitador si se comprueba que su proposición no se ajusta a las exigencias del PCAP o el PPT (artículo 139 de la LCSP), o la forma en que se tiene que presentar de acuerdo con dichos Pliegos.

Por tanto, no cabe duda en el presente caso que la decisión de excluir a la recurrente se basó en un motivo válido: que la oferta se refería a unos guantes cuya muestra evidencia, según el informe técnico, no reunía un requisito técnico exigido por el PPT (la longitud mínima de los guantes).

Visto, por tanto, que en principio el motivo consignado por el acto recurrido es una circunstancia válida para la exclusión del licitador, debe analizarse si en el presente caso se ha aplicado dicho motivo correctamente.

A este respecto, debe indicarse que, como señala el informe del órgano de contratación, la recurrente no desvirtúa el acierto del informe técnico a la hora de examinar la muestra, que evidenciaría una discrepancia entre las características del bien ofertado consignadas en la ficha técnica, y las reales del citado bien ofertado que no cumplirían la longitud mínima. Efectivamente, la recurrente se limita a insistir en la circunstancia de que en la documentación técnica aportada sobre el guante ofertado se consigna que su longitud es la mínima prevista en el PPT, 240 mm; pero dicha circunstancia es distinta a la que se constata en el expediente, esto es, que la muestra del producto objeto de su oferta, de acuerdo con el informe técnico de valoración, efectivamente no supera la longitud mínima exigida.

En este punto, y tratándose de la valoración una cuestión técnica (aunque, por otro lado, en el presente caso especialmente ostensible) realizada por el informe técnico de los servicios correspondientes y acogida por la mesa, el Tribunal no puede meramente corregirla aplicando criterios jurídicos. En este sentido, debe recordarse nuestra doctrina, dictada entre otras en la Resolución nº 197/2013, de 29 de mayo, donde se establece lo siguiente: "Como bien es sabido y ha declarado este Tribunal (entre otras muchas, en las resoluciones 7/2011 y 269/2011) es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.

No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración."


Y, más recientemente, la Resolución n 37/2017 de este mismo Tribunal, en la que se establece que: "Los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias."

Aplicadas tales consideraciones al presente recurso, podemos comprobar que efectivamente el informe técnico de valoración refleja que la muestra aportada por la recurrente ha sido examinada y de dicho examen resulta que no cumple el requisito de la longitud mínima. Y, por otro lado, la recurrente no aporta elemento alguno que permita considerar que dicho examen técnico ha incurrido en un error, pues se limita a recordar que en la documentación técnica de los guantes ofertados se consigna que los mismos sí cumpliría tal requisito, lo cual per se no sirve para desvirtuar lo apreciado por el informe técnico.

Adicionalmente, es preciso resaltar que el informe del órgano de contratación acompaña una fotografía que corrobora lo apreciado en el informe técnico: que los guantes de la muestra efectivamente no alcanzan una longitud de 240 mm.

En definitiva, siguiendo la doctrina de este Tribunal contenida en las Resoluciones anteriores, podemos concluir que no existe ningún error o infracción del procedimiento en la decisión de exclusión adoptada, y, con ello, podemos declarar que no procede anular esa decisión, debiéndose en consecuencia, desestimar el presente recurso especial.