El recurso se funda en la incorrecta valoración de los aspectos técnicos de las ofertas presentadas por los licitadores, al considerar la recurrente que, de acuerdo con las apreciaciones del órgano de contratación no resulta congruente otorgar a la recurrente menor puntuación que al adjudicatario en algunos puntos en que la oferta de la recurrente tiene mayor calidad objetiva que la de la adjudicataria.
Por lo que se refiere a los criterios sometidos a juicio de valor, cuya impugnación se desarrolla en el escrito de ampliación de recurso, debe partirse de la discrecionalidad técnica de la que goza el órgano de contratación en orden a la apreciación de estos criterios, de tal suerte que solo podrán ser atacados cuando se acredite que incurren en error material o que alcanzan una conclusión absurda o arbitraria. Así, la Resolución 739/2015, de 30 de julio, se pone de manifiesto que "en la reciente Resolución nº 563/2015 de 19 de junio se dijo: "Con relación a esta cuestión, este Tribunal ya en sus primeras resoluciones nº 269/2011, de 10 de noviembre y 280/2011, de 16 de noviembre señaló: "En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración."
También puede traerse a colación la más reciente resolución 456/2015 en que se exponía: "Este Tribunal ha señalado reiteradamente que los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible predecir de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución nº 52/2015 decíamos que en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución nº 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 --para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación".
La impugnación de esta valoración técnica puede referirse a la indebida integración de estos criterios, por tomar en consideración aspectos no especificados en el Pliego u omitir algunos sí expresados y que han sido obviados por el órgano de contratación, así como por existir un error material o aritmético en la cuantificación de los criterios. Lo cierto es que
Aunque se trata de criterios de valoración sometidos a un juicio de valor, se observa que se ha producido un error material en la valoración (cuya puntuación estaba objetivada en las categorías: óptima, buena, regular, y deficiente o nula), ya que, en cuanto a la valoración de las "botoneras", el informe de valoración describe la oferta de la recurrente como que aporta rueda giratoria para la selección de la intensidad de descarga, pero sin embargo se omite asignar la puntuación que corresponde a tal subcriterio, tanto respecto de la oferta de la recurrente como de las de las demás licitadoras distintas de la adjudicataria.. Es pues admisible la retroacción de actuaciones para corregir el error material cometido en la valoración.
No obstante, debe ponerse de manifiesto que no es función de este Tribunal determinar cómo haya de quedar redactada la resolución de adjudicación, ni adjudicar el contrato a uno u otro licitador. Tampoco podría realizarlo sin comprometer la tutela efectiva, en la órbita administrativa, de la actual adjudicataria quien se vería privada de acción alguna ante este Tribunal en el caso de acordarse la adjudicación a favor de quien, en virtud de la modificación propuesta por el órgano de contratación, ha presentado la oferta más ventajosa para la Administración. Por ello, con estimación del recurso y anulación del acuerdo de adjudicación, deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la valoración para que se corrijan las omisiones detectadas relativas a la falta de indicación en el informe de valoración de la puntuación de la oferta de la recurrente en lo relativo a las "botoneras" y el órgano de contratación acuerde la adjudicación a favor de quien haya presentado la oferta más ventajosa.