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Resolución nº 6/2017 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 01 de Febrero de 2017

La empresa recurrente no presentó en el sobre de la oferta económica la totalida de los criterios valorables, por lo que no se le han puntuado.

El recurso se fundamenta en la valoración a la empresa adjudicataria de documentación referente a criterios dependientes de un juicio de valor, que no exigía el cuadro del PCAP, y en la no valoración de la documentación referente a otros criterios evaluables mediante fórmulas presentada por la recurrente, al haberlo hecho en un sobre distinto al correspondiente a la oferta económica.

Conviene recordar al respecto que el artículo 1 del TRLCSP establece como uno de los fines de la regulación de la contratación del sector público el de garantizar que ésta se ajusta al principio de no discriminación e igualdad de trato de los candidatos. En el mismo sentido el artículo 139 del TRLCSP, incardinado en el Capítulo I del Título I del Libro III de la Ley, relativo a la "Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas", dispone que "Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia".

El principio de igualdad de trato implica, concretamente, que todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego y éstas se aplican a todos de la misma manera. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto del principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. En definitiva, el principio de igualdad de trato es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, (en este sentido Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otro y 19 de junio de 2003, GAT).

En relación con la presentación de las proposiciones, el artículo 145 del TRLCSP dispone:

"1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna

"2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 182 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo"
.

Por lo que se refiere a su valoración, el artículo 150 del TRLCSP señala que "La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada"

En este sentido, el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, determina que "La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos". A su vez, el artículo 27 añade que "la apertura de tales documentaciones se llevará a cabo en un acto de carácter público (_)" en el que "sólo se abrirá el sobre correspondiente a los criterios no cuantificables automáticamente entregándose al órgano encargado de su valoración la documentación contenida en el mismo". Por último, los apartados 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto disponen: "2. En todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquellos cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.

"3. La ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor se dará a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición, salvo que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se disponga otra cosa en cuanto al acto en que deba hacerse pública".

Y el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en relación con la forma de presentación de la documentación establece en su apartado 1 que "La documentación para las licitaciones se presentará en sobres cerrados, identificados, en su exterior, con indicación de la licitación a la que concurran y firmados por el licitador o la persona que lo represente e indicación del nombre y apellidos o razón social de la empresa. En el interior de cada sobre se hará constar en hoja independiente su contenido, enunciado numéricamente. Uno de los sobres contendrá los documentos a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley y el otro la proposición, ajustada al modelo que figure en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conteniendo, en los concursos, todos los elementos que la integran, incluidos los aspectos técnicos de la misma".

Estas previsiones normativas revelan la voluntad legal de separar en dos momentos diferentes la valoración de las ofertas, en atención a que los criterios para su evaluación estén sujetos o no a juicio de valor, con la finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas o contaminadas entre sí ambas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta económicamente más ventajosa que predica el artículo 1 del TRLCSP.

Si se considera que estas exigencias no tienen más finalidad que la de establecer un procedimiento "ordenado" de apertura de las documentaciones, podría admitirse que la falta de su cumplimiento no determinase de forma inevitable la exclusión del procedimiento de las empresas que incumplen dichas previsiones. Sin embargo, tal conclusión adolecería de superficialidad en la consideración del verdadero propósito de las exigencias formales de la contratación pública. Como se ha señalado, la finalidad última del sistema adoptado para la apertura de la documentación, que constituye la base de la valoración en dos momentos temporales, es mantener, en la medida de lo posible, la máxima objetividad en la valoración de los criterios que no dependen de la aplicación de una fórmula y evitar que el conocimiento de la valoración de los llamados criterios objetivos pueda influir en la de los sujetos a juicio de valor.

5 .- En el presente caso, la cláusula 3.1.2 del PCAP, relativa a los criterios de valoración de las ofertas, señalaba que para la adjudicación del contrato se tendrán en cuenta los criterios de valoración de las ofertas con la ponderación atribuida a cada uno de ellos en la forma que se recoge en el apartado 15 del cuadro de características del pliego.

En concreto, en el apartado 15.1.1 se señalaba que los licitadores no debían presentar sobre de "criterios que dependan de un juicio de valor", y en el apartado 15.1.2, referente a los criterios evaluables mediante fórmulas, se especificaba en primer lugar el precio y en segundo lugar otros criterios evaluables.

La empresa recurrente presentó la documentación relativa a otros criterios evaluables en un sobre distinto al de la oferta económica.

La cláusula 3.1.1.2 del PCAP, relativa a la apertura de las proposiciones, señalaba que en los procedimientos en los que existan criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor junto con criterios evaluables mediante fórmulas se procederá primero a la apertura de las ofertas contenidas en el sobre de criterios dependientes de un juicio de valor, solicitando los informes técnicos correspondientes para la valoración de las ofertas, y posteriormente a la apertura del resto de documentación que integra la proposición, relativa a criterios evaluables mediante fórmulas.

De acuerdo con el apartado 15 del cuadro de características del PCAP, en el presente caso las ofertas sólo eran evaluables mediante fórmulas, ya que, como se ha expuesto, en el apartado 15.1.1 se disponía que los licitadores no debían presentar sobres de criterios que dependan de un juicio de valor. Por ello, que en el antecedente de hecho sexto de la Resolución de la Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, de 29 de diciembre de 2016, se haga constar que no se concede ningún punto a la empresa recurrente con base en la valoración de los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas especificadas en el apartado 15.1.2 del cuadro del PCAP, al no presentar documentación a evaluar en el sobre de "criterios que dependen de un juicio de valor", supone un error tipográfico en atención a que, se reitera, en el apartado 15.1.1 del cuadro del PCAP se disponía que los licitadores no debían presentar sobre de "criterios que dependen de un juicio de valor" y en el apartado 15.1.2, dentro de los criterios evaluables mediante fórmulas, se distinguían, por un lado, el precio, y, por otro, otros criterios evaluables que llevan aparejada una puntuación concreta, sin posibilidad, así, de otorgar una mayor o menor puntuación conforme a los criterios dependientes de un juicio de valor.

Por lo tanto, que la empresa recurrente no presentara en el sobre de la oferta económica el resto de los criterios valorables supone que no se le puntuasen, a diferencia de lo que se hizo con la adjudicataria. El hecho de presentar estos criterios en un sobre de criterios sujetos a juicio de valor no es admisible, ya que en el cuadro de características del PCAP se exigía expresamente que no se presenten sobres de criterios que dependieran de un juicio de valor, ya que la valoración se realizaba solo con criterios automáticos.