No obstante, este Tribunal considera que el recurso debe inadmitirse por las siguientes razones ponderadas en su conjunto:
En primer lugar, porque la determinación de qué procedimientos no se ven afectados por la suspensión de términos y plazos establecida en el apartado primero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, en su redacción originaria, corresponde a la entidad contratante. Dicha determinación no es un acto susceptible de recurso especial de contratación al amparo del artículo 44.2 de la LCSP, sino que se trata de una apreciación general de la entidad contratante respecto de los procedimientos que tramita y que considera están incursos en el supuesto de hecho contemplado en el apartado cuarto de esa disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, en su redacción original.
En segundo lugar, porque aunque esa determinación sí fuese un acto recurrible, la entidad recurrente tuvo conocimiento de ella, al menos, desde el 18 de marzo de 2020, según se pone de manifiesto en su correo electrónico dirigido a la entidad contratante ese mismo día, en el que afirma hemos comprobado en su plataforma que no han interrumpido los plazos y han avanzado el procedimiento citado a fase de evaluación, dando por concluido el día 16 de marzo el plazo de presentación de ofertas". Por tanto, el posible recurso contra esta determinación de la entidad contratante, adoptada en acuerdo del día 16 de marzo de 2020 y exteriorizada mediante la conclusión del plazo de presentación de ofertas, -hecho del que tuvo pleno conocimiento la recurrente-, sería extemporáneo de acuerdo con las reglas sobre cómputo de plazos contenidas en el artículo 50.1 de la LCSP.
En tercer lugar, porque, de considerarse que el acto verdaderamente impugnado es el acto de comunicación contenido en el correo electrónico remitido el 20 de marzo de 2020 por la entidad contratante a la recurrente, dicho acto no es recurrible ex artículo 44.2 de la LCSP puesto que se trata de la simple respuesta a una consulta. A lo sumo, esta comunicación consistiría en una mera reiteración del verdadero acto decisivo, consistente en la determinación de la entidad contratante de que el procedimiento no estaba afectado por la suspensión de plazos establecida en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.
En cuarto y último lugar, porque el hecho de que el órgano que adoptó el acuerdo de 16 de marzo de 2020, exteriorizando su apreciación de que el procedimiento de contratación no estaba suspendido, aludiese a no suspender en vez de declarar que se trataba de procedimientos no suspendidos por estar comprendidos en el supuesto de excepción previsto en el apartado cuarto de la disposición adicional primera del Real Decreto 463/2020 en su redacción original, implica solo una mala redacción, pero en modo alguno significa que dicho órgano levantara una suspensión inexistente.
En cualquier caso, considera este Tribunal que, de entrar en el fondo del asunto, procedería su desestimación. En efecto, los procedimientos que, según la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, apartado cuarto, en su redacción originaria, no están afectados por la suspensión, son aquéllos que estén referidos a situaciones estrechamente vinculadas con los hechos que justifican la declaración del estado de alarma. Los hechos que han justificado dicha declaración son: la pandemia originada por la Covid-19, su expansión en España, la situación de riesgo generada, la necesidad de mantener un adecuado funcionamiento del sistema sanitario total del país, público y privado, y, en general, la necesidad de emplear todos los recursos, medios y medidas precisas para evitar, reducir y controlar la expansión de la pandemia, curando a los enfermos de esa enfermedad o de cualquier otra que pudiera no estar siendo tratada plenamente ante la necesidad de emplear al máximo los recursos sanitarios disponibles para combatir la Covid-19. En esta situación, la necesidad de obtener todos los recursos nuevos que sean posibles, dirigidos al fortalecimiento del sistema sanitario, aunque sea aquéllos que permitan descargar a los hospitales públicos de pacientes afectados por otras dolencias distintas a la Covid-19, determina que los procedimientos en curso por los que se pretende obtener equipos para diagnosticar una y otras enfermedades estén estrechamente vinculados a las situaciones que han justificado la declaración del estado de alarma.
Partiendo de la anterior consideración, entiende este Tribunal que los plazos del procedimiento a que el presente recurso se refiere, dirigido a la contratación del servicio de prestación de pruebas diagnósticas de resonancia magnética nuclear, no estaban suspendidos en virtud del apartado primero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, sino que estaban incursos en la excepción establecida en el apartado cuarto de la misma disposición adicional, en su redacción originaria. Ello determina que el plazo de presentación de ofertas concluyera el 16 de marzo de 2020 a las 23:59 horas.