La cuestión de fondo planteada en el recurso admitido es la adecuación de la exclusión acordada por la Mesa de contratación de la oferta presentada por incumplimiento de requisitos técnicos, en concreto por el rotovapor ofertado, y además, por no aportar información del equipo de filtración ni del agitador vibrador, ni tampoco del instrumental y pequeño material, y, por último, por no concretar en algún catálogo presentado qué equipo es el ofertado.
El PPT estipula en su en su apartado 2.2 `Otras condiciones de los equipos y material fungible de laboratorio": "Información a incluir en la oferta: Los concursantes indicarán en su oferta las características de los equipos ofertados que satisfagan las solicitadas en este pliego". Asimismo, establece expresamente en su apartado 2.1 `Características de los equipos de laboratorio disponibles actualmente": "El material a suministrar deberá ser de características similares a estos equipos y compatibles con repuestos y kits disponibles actualmente. Por tanto, se indican los modelos disponibles actualmente en el laboratorio como referencia de las características mínimas que deberán cumplir los equipos ofertados".
Pues bien, entre el material disponible la recurrente en su oferta aporta documentación, en primer lugar, tal y como señala el informe técnico (folios 47 y 48 del expediente remitido) relativa a un rotovapor para concentración de una muestra múltiple a un volumen definido (6 posiciones) señalando el referido informe que no cumple con los requisitos técnicos mínimos, ya que el ofertado lleva las muestras a sequedad y no a volumen fijo y refrigerado como el equipo solicitado, lo que supone pérdidas en compuestos volátiles y semivolátiles por lo que la Mesa de Contratación en base al mencionado informe acordó su exclusión.
La propia recurrente, en su escrito de recurso reconoce que el rotovapor Syncore Polyvap, que ha ofertado, no cumple las prescripciones técnicas con el rack que el producto lleva de serie. Señalando a este respecto en el escrito del recurso, que oferta el rotovapor Syncore Polyvap con el rack Analyst, para cumplir los requerimientos técnicos exigidos, adjuntando un certificado del representante oficial de la empresa BUCHI, fabricante del rotovapor, en el que acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos. Añade la recurrente que el rack Analyst está contemplado económicamente en su oferta, aunque no estuviera explícitamente en la ficha técnica entregada.
El órgano de contratación sobre esta cuestión señala que la recurrente aprovecha el recurso para modificar su oferta con complementos a los equipos ofertados inicialmente.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la empresa "D.M.S., S.L.", tal y como apunta el órgano de contratación, pretende modificar en el recurso su oferta, añadiendo complementos al rotovapor ofertado, puesto que el inicialmente ofertado no cumplía las exigencias del PPT, según ha quedado expuesto en el mencionado informe técnico, lo que motivó su exclusión, de forma tal que se evidencia como la propia recurrente admite el incumplimiento en su oferta sin que sea sostenible el argumento del recurso de que "el rack Analyst está contemplado económicamente en su oferta, aunque no estuviera explícitamente en la ficha técnica entregada", pues en el informe técnico de forma clara se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa respecto de este apartado del PPT, lo que determina que contraviene las exigencias del PPT.
Al respecto, este Tribunal considera conveniente recordar la doctrina ya establecida por todas en la Resolución 518/2018, de 1 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) respecto de la exclusión de un licitador por no cumplir las exigencias mínimas del PPT, cuando señala: "La posibilidad de excluir a un licitador por no cumplir su proposición las exigencias definidas en el PPT -aún sin contemplarse expresamente en el PCAP- ha sido estudiada por este Tribunal en diferentes resoluciones. La Resolución 1.229/2017, de 29 de diciembre de 2017 de este Tribunal recuerda que "los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la "lex contractus", que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP).
Así lo ha consagrado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962 -Roj STS 1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 de marzo de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 -Roj STS 8338/2001-, 18 de mayo de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 de junio de 2012 -Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997 -expediente 85/1997- y 8 de octubre de 2009 - expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, 1020/2016, 740/2017, entre otras muchas). Esta regla sólo quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios de nulidad de pleno derecho, los cuales pueden apreciarse y declararse en cualquier momento posterior (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 -Roj STS 4517/2004- y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013, 281/2014, 830/2014); fuera de esos supuestos (objeto siempre de interpretación estricta; cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -Roj STS 1764/2010 y Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1993 -expediente 1232/1993-), el carácter vinculante de los Pliegos obliga al órgano de contratación a estar y pasar por su contenido, incluso aunque el mismo no se ajuste al Ordenamiento Jurídico (cfr.: Resoluciones 109/2014 y 281/2014).
Precisamente por ser las normas rectoras de la convocatoria, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda el artículo 145.1 TRLCSP, que, pese a que solo menciona al de cláusulas, es predicable igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos definen la prestación objeto del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado 1, del TRLCSP). De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014, 737/2014, 276/2015, 1020/2016), aunque, ciertamente, hayamos exigido que el incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas por parte de la descripción técnica contenida en la oferta sea expreso y claro (cfr.: Resolución 985/2015)."
Por su parte la Resolución 1042/2017, de 10 de noviembre de 2017 señala que "las ofertas de los licitadores han de adecuarse a lo establecido en el PPT, por lo que su incumplimiento lleva como consecuencia necesaria la exclusión de la oferta que no se adecúe a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. De esta forma, y por lo que atañe a los pliegos de prescripciones técnicas, ha de tenerse presente que el artículo 116 del TRLCSP establece que "el órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley". En consonancia con dicho precepto, tal y como este Tribunal ha señalado en múltiples resoluciones (pudiendo citar entre otras, las resoluciones 264/2014 y 90/2012, así como la 84/2011), la presentación de las proposiciones implica igualmente la aceptación de las prescripciones del pliego de prescripciones técnicas, por lo que "también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación" objeto del contrato". Consecuentemente, caso de no hacerlo así resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta (por mucho que no se haya previsto explícitamente así en los pliegos de aplicación), tal y como, por otro lado, se infiere a "sensu contrario" de los apartados 4 y 5 del artículo 117 TRLCSP."
Finalmente, la ya citada Resolución 1.229/2017, de 29 de diciembre de 2017 enseña que el trámite de aclaración o subsanación de proposiciones no puede ser empleado de forma generalizada por el órgano de contratación dado que "tratándose de errores o deficiencias que afectan a la oferta técnica, la Jurisprudencia ha circunscrito esa posibilidad a errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 -Roj STS 4839/2004- y 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-) o de ambigüedades fácilmente aclarables (cfr.: Sentencia TGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009. Asunto T-195/08, apartado 56), pero rehusando evitar conceder al licitador la oportunidad de rehacer su oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10, apartado 40)".
Por tanto, es admisible jurídicamente excluir a un licitador si se comprueba que su proposición no se ajusta a las exigencias del PCAP o el PPT -o la forma en que se tiene que presentar de acuerdo con dichos Pliegos- siempre que esa vulneración sea patente y clara; y, se trate de una vulneración insubsanable, cuya corrección, no supondría una aclaración o corrección formal sino una alteración sustancial de la oferta presentada en perjuicio del resto de licitadores".
A mayor abundamiento, procede traer a colación a este respecto la Resolución 535/2013, de 22 de noviembre, del TACRC en la que se afirma:
"En consecuencia, no cabe dudar de que las causas de exclusión previstas en el pliego son de aplicación obligatoria para los órganos de contratación, pero de ello no debe extraerse la conclusión de que fuera de ellas no existe ninguna otra que pueda o deba tomarse en consideración. En particular, todos aquellos supuestos que impliquen falta de cumplimiento de las disposiciones que rigen la contratación pública y, en especial, la presentación de proposiciones y el contenido de las mismas, deben ser tenidas en cuenta para establecer si la oferta hecha por el interesado se ajusta o no a los requerimientos exigidos tanto por el pliego de cláusulas administrativas particulares como por el de prescripciones técnicas o por la normativa que rige las licitaciones. A este respecto, debe ponerse de manifiesto que, si bien el artículo 129 se refiere tan solo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, no debe circunscribirse al contenido de éstos la exigencia de que se ajusten a ellos las proposiciones. Por el contrario, de la presunción de que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, debe deducirse que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato. A este respecto, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley de Contratos del Sector Público que dispone: "El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley"".
En el presente caso de forma clara la recurrente en su oferta contraviene los pliegos en los términos apuntados, por ello de conformidad con la doctrina expuesta, este Tribunal desestima este motivo de recurso y, por tanto, entiende adecuada la exclusión acordada por la Mesa de contratación.