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Resolución nº 61/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 08 de Mayo de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón resolvió el recurso especial interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A. contra la adjudicación del contrato de suministro de gases medicinales al Hospital Universitario Miguel Servet y otros centros del Sector de Zaragoza II del Servicio Aragonés de Salud. El recurso alegaba que la oferta de la empresa adjudicataria, MESSER IBÉRICA DE GASES, S.A., debía ser excluida por presentar su oferta en tres sobres en lugar de dos, como requerían los pliegos. El Tribunal desestimó el recurso, argumentando que el error en la presentación de los sobres no afectó al secreto de las proposiciones ni a la igualdad de trato entre los licitadores. La adjudicación a MESSER fue confirmada y se levantó la suspensión automática del procedimiento.

Alega el recurrente su disconformidad con la admisión y posterior adjudicación del contrato a la oferta de MESSER por presentar su oferta sujeta a evaluación posterior en dos sobres en vez de en un único sobre.

Argumenta para ello incumplimiento en las determinaciones del pliego en la presentación de la oferta por parte de la adjudicataria y vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores.

La resolución del recurso requiere, en consecuencia, examinar si la actuación del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen jurídico de la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de desarrollo), y, en especial, a los Pliegos de la licitación, que constituyen la ley de contrato, como viene afirmando, reiteradamente, nuestra jurisprudencia.

El artículo 150.2, segundo párrafo, TRLCSP establece que "la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada". En el mismo sentido, el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial LCSP exige que, "La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos".

Por otra parte, los artículos 145 y 160 del TRLCSP establecen que las proposiciones de los interesados, conteniendo las características técnicas y económicas, deben mantenerse secretas hasta el momento en que deban ser abiertas.

Como viene señalando este Tribunal administrativo desde su Acuerdo 1/2011, de 28 de marzo, las exigencias derivadas tanto del principio de igualdad de trato, como de las previsiones normativas citadas requieren, ante todo, que en la tramitación de los procedimientos se excluya cualquier actuación que pueda dar lugar a una diferencia de trato entre los licitadores, muy especialmente en orden a la valoración de los criterios que deben servir de fundamento a la adjudicación del contrato.

En este concreto aspecto de la presentación de propuestas, se basan en la voluntad legal de separar, en dos momentos diferentes, la valoración de las ofertas, en atención a que los criterios para su evaluación estén sujetos a juicio de valor o no; y ello, parece evidente, con la finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas, o contaminadas entre sí, ambas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta económicamente más ventajosa que se predica desde el mismo artículo 1 TRLCSP.

De ello se deduce que, como ya se argumentó en nuestro Acuerdo 16/2011, si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido estrictamente la exigencia de presentar de forma separada ambos tipos de documentación, la documentación de carácter técnico presentada por éstos puede ser valorada con conocimiento de un elemento de juicio que en las otras falta, lo que afectaría al propio sistema de valoración y su necesaria objetividad. De modo que, se infringirían, al "contaminar" el procedimiento, los principios de igualdad y no discriminación que con carácter general consagra el TRLCSP.

Y ello, porque el conocimiento de la documentación relativa a los criterios de adjudicación que se valoran mediante fórmulas, en tanto adelanta información de la proposición, puede afectar al resultado de la valoración de los aspectos sometidos a juicio de valor, por lo que se originaría una desigualdad en el trato de los mismos.

Frente a ello, la única solución posible desde la perspectiva del Derecho a Buena Administración (Acuerdos 16/2011 y 53/2015) es la inadmisión de las ofertas en que las documentaciones hayan sido presentadas de manera que incumplan los requisitos establecidos en la normativa, con respecto a la forma de presentar las mismas con el resultado de desvelar indebidamente aspectos de su oferta.

Este es el criterio uniforme en la doctrina consolidada por los Tribunales administrativos de contratación, en relación con el principio del secreto de las proposiciones, y la revelación de su contenido. Por todos, vale citar los Acuerdos de este Tribunal administrativo 1/2011, 42 a 44/2014, 55 a 58/2015, 41 a 43/2017 y 47 a 49/2017; en los que se insiste en que el secreto de las proposiciones, se asienta sobre dos principios básicos. El primero, evitar "manipulaciones" de los licitadores con el fin de garantizar la objetividad y seguridad del sistema de contratación; y el segundo, garantizar que las ofertas económicas y demás aspectos evaluables mediante fórmulas, no sean conocidos en tanto sean objeto de valoración las proposiciones técnicas, para evitar que pueda influir en la ponderación del juicio técnico, al conocerse previamente la puntuación que obtendría un licitador en estos aspectos reglados o automáticos. Igualmente, la Resolución 72/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales afirma que: "En este sentido la resolución de este Tribunal n 137/2014 de 21 de febrero de 2014, señala que "_si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido la exigencia de presentar separadamente la documentación exigida, la sujeta a juicio de valor, y la evaluable de forma automática, ello haría que los técnicos al realizar su valoración, dispusieran de una información que no es conocida respecto de todos los licitadores, sino sólo de aquéllos que han incumplido la exigencia reseñada, lo cual supone que su oferta será valorada con conocimiento de un elemento de juicio que falta en las otras infringiéndose así los principios de igualdad de trato v no discriminación consagrados en el TRLCSP (_) Ello supondría también la infracción del principio de secreto de las proposiciones exigido en el artículo 145. 2 de la Ley citada, pues documentación o información que debiera de estar incorporada en el sobre n 3 se conoce con anterioridad a la apertura del mismo".

Cualquier acto que implique el conocimiento del contenido de las proposiciones antes de que se celebre el acto público de apertura, al incluir información evaluable de forma automática en el sobre destinado a la documentación general rompe el secreto de las proposiciones (Resolución 67/2012 de 14 de marzo) ".
Es decir, equivocar la documentación facilitando datos de los que derive información de la oferta de un licitador en los aspectos reglados de su oferta, en tanto desvela el necesario secreto, supone la exclusión.

En este procedimiento de licitación no existen criterios sujetos a evaluación previa sino que toda la oferta de las licitadoras es objeto de evaluación automática mediante los criterios sujetos a evaluación posterior recogidos en el anexo VIII del PCAP. En consecuencia, el error de la adjudicataria al presentar la documentación en tres sobres en vez de en dos no deja de ser una irregularidad no invalidante ya que, en ningún caso, se ha desvelado el secreto de su oferta que pudiera haber contaminado la valoración a realizar.

Resulta oportuno traer a colación en este momento la Resolución núm. 729/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, donde se indica que "lo verdaderamente relevante no es la forma en que se presentan las ofertas, sino que se garanticen los principios de invariabilidad de la oferta y de igualdad de trato, lo que exige a su vez que se cumplan dos requisitos:

a) que el error cometido no permita albergar duda alguna sobre la verdadera voluntad de la licitadora, y

b) que ese error no impida al órgano de contratación evaluar las ofertas de forma objetiva".

En este caso la voluntad de la licitadora es clara y el error cometido por su parte no impide al órgano de contratación evaluar las ofertas de manera objetiva por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.