• 08/06/2023 10:25:37

Resolución nº 610/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Mayo de 2023Recurso n 427/2023 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Se impugna la adjudicación de uno de los lotes criticando la valoración de los criterios subjetivos, lo que no se acoge atendiendo a la discrecionalidad técnica del órgano, al no advertirse la existencia de error o arbitrariedad en la valoración.

Pasando a abordar el fondo de la cuestión objeto de debate, se impugna en el recurso la valoración realizada de la oferta de la adjudicataria del lote 10, cuestionando la procedencia de la puntuación otorgada respecto de distintos criterios de adjudicación. En este punto, y a la hora de analizar las críticas que se realizan a la concreta puntuación otorgada en cada criterio, hemos de atender a la consolidada doctrina de este Tribunal acerca de la discrecionalidad técnica en relación con los informes evacuados en el expediente a efectos de la valoración de las proposiciones. Así, en la resolución n 1956/2021, de 29 de diciembre, se cita la previa resolución n 1555/2021, de 11 de noviembre, en la que, a su vez con cita de otras anteriores, este Tribunal señalaba lo siguiente: "Visto lo anterior, debemos recordar la pacífica doctrina de este Tribunal sobre el contenido de los informes técnicos de valoración y la discrecionalidad técnica de que gozan. En este sentido, por todas, la Resolución n 480/2018, recuerda que: "".

Esa discrecionalidad no puede ser sustituida por el análisis de legalidad que aquí hacemos, que parte de la presunción de acierto y veracidad de las valoraciones del Órgano de Contratación con apoyo en los correspondientes informes técnicos, que sólo son revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material. Así resulta, por todas, de la Resolución de este Tribunal número 1037/2017, que, a su vez, en relación con la valoración de criterios técnicos evaluables mediante juicios de valor, cita la Resolución 456/2015 en la que se exponía: "(...) tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 --para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación--". Partiendo de todo ello, el examen de los motivos de crítica esgrimidos por el recurrente en cuanto a la valoración realizada en los distintos aspectos objeto de impugnación no permite advertir que se haya incurrido en error o arbitrariedad que pudiera conducir a la estimación de los argumentos del recurso, puesto que las razones de crítica se sustentan en la particular opinión de la recurrente acerca de cuál hubiera de ser la ponderación justa en cada criterio, sin que ello pueda sustituir el objetivo criterio de los servicios técnicos del órgano de contratación. En particular, y por lo que se refiere a las críticas de la recurrente relativas a una falta de proporcionalidad en la valoración de alguno de los criterios cuestionados, debe puntualizarse que, tratándose de criterios subjetivos, no evaluables mediante fórmulas, no cabe propugnar la aplicación de una proporcionalidad matemática en la distribución de la puntuación entre los licitadores, quedando a la apreciación del órgano técnico de valoración la más adecuada distribución de puntos en atención a la descripción del criterio y a los aspectos técnicos en juego. En definitiva, no habiéndose justificado por la empresa recurrente la existencia de error o arbitrariedad en la valoración de los criterios objeto de crítica, no cabe acoger su recurso. Procede por todo ello la íntegra desestimación del recurso.