Tras la lectura del informe del órgano de contratación este Tribunal debe partir de la doctrina ampliamente consolidada de este Tribunal en relación con la discrecionalidad técnica de la Administración en la valoración de las proposiciones.
Máxime cuando el propio comité de expertos es el que reconoce y señala la similitud de ambas ofertas sin que quepa entender que la ficha técnica del producto ofertado por la adjudicataria no vaya a cumplir el objeto reiterado en el PPT.
La parte recurrente lleva a cabo una crítica del tenor literal de la ficha si bien los expertos técnicos en la materia indican precisamente lo contrario. Es por ello que este Tribunal no puede entrar en la valoración de los criterios técnicos adoptados por el órgano de contratación.
En este sentido, la Resolución 482/2021, de 30 de abril "en efecto, por lo que se refiere a los criterios sometidos a juicio de valor, cuya impugnación se desarrolla en el escrito de recurso, debe partirse de la discrecionalidad técnica de que goza en órgano de contratación en orden a la apreciación de estos criterios, de tal suerte que solo podrán ser atacados cuando se acredite que incurren en error material o que alcanzan una conclusión absurda o arbitraria. Así, la Resolución 739/2015, de 30 de julio, se pone de manifiesto que --en la reciente Resolución n 563/2015 de 19 de junio se dijo: "Con relación a esta cuestión, este Tribunal ya en sus Primeras resoluciones n 269/2011, de 10 de noviembre y 280/2011, de 16 de noviembre señaló: "En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración"--. También puede traerse a colación la más reciente resolución 456/2015 en que se exponía: --Este Tribunal ha señalado reiteradamente que los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible predecir de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 --para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación--."
Estas conclusiones son directamente aplicables al caso que nos ocupa, en donde no podemos hacer referencia a incumplimientos formales, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente se haya incurrido en error material al efectuarla.
Hemos así mismo declarado que respecto de los informes técnicos, por la cualificación técnica de quienes los emiten, es precisa frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores.
En consecuencia, este Tribunal ha de limitarse a comprobar que la resolución ha sido dictada siguiendo los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material o si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, de modo que, fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar la adjudicación dictada.
Asimismo, se ha de recordar que es doctrina de este Tribunal, que en caso de que se aprecie por el órgano de contratación en su discrecionalidad algún incumplimiento, éste ha de revestir una serie de características para que el órgano de contratación determine su exclusión.
Hemos señalado, en nuestra Resolución n 123/2022, de 27 de enero, con cita de otras anteriores, que "Solo cuando el incumplimiento que se denuncia sea expreso, de modo que no quepa duda alguna de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos.", circunstancia que no concurre en el presente expediente, ya que las características técnicas de los apósitos ofertados no contradicen abiertamente el PPT y bien pueden servir, como argumenta el órgano de contratación y se desprende de la ficha técnica de MOLNLYCKE, como apósito de fijación adicional y cumplir con los fines perseguidos con la licitación.