• 05/06/2020 09:45:08

Resolución nº 602/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2020

Recurso contra exclusión en Acuerdo Marco de suministro, LCSP. Desestimación. Impugnación de acuerdo de exclusión por presentación extemporánea de la oferta a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Desestimación: mal funcionamiento no acreditado.

El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre inadmisiones de ofertas producidas como consecuencia de su presentación al límite de la finalización del plazo para su presentación en la Plataforma de Contratación en diversas resoluciones.
Decíamos recientemente en la Resolución 924/2019, de 1 de agosto, y en la Resolución 1235/2019, de 4 de noviembre, lo siguiente: "Así, en nuestra Resolución 1178/2018 confirmamos la procedencia de la desestimación del recurso interpuesto por una empresa que había sido excluida de la licitación por presentar la oferta a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público once minutos después de que finalizara el plazo para ello. En dicha Resolución destacamos la posibilidad -aunque no lo contemplaran los pliegos- de acordar la ampliación del plazo de presentación de ofertas, o la habilitación de otros medios distintos del electrónico para la presentación de ofertas "siempre y cuando resulte garantizado el principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores", principio que sin embargo se infringe "cuando sin justificación se permita a un licitador presentar una oferta fuera del plazo y condiciones que rigen para el resto de licitadores". Así, para que resulte procedente la ampliación del plazo o la admisión de ofertas por vías distintas es imprescindible que por la empresa afectada "se acredite la imposibilidad de presentación de ofertas a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público" (en general, de la plataforma o aplicación informática que se utilice en cada caso), y que resulte igualmente acreditado que los problemas técnicos no son imputables al propio licitador. En similar sentido, en nuestras Resoluciones 560/2018 y 595/2018, desestimamos los recursos planteados por sendas empresas que habían presentado sus ofertas fuera de plazo, al no considerar acreditado que dicho retraso fuera debido a un defecto técnico de la Plataforma de Contratación del Sector Público, teniendo en cuenta -entre otros elementos- que según la información proporcionada por los servicios técnicos de la Plataforma no se habían registrado ese mismo día incidencias para la presentación de ofertas, y otras empresas presentaron su proposición sin manifestar incidencias ni problemas técnicos para ello. Por su parte, en la Resolución 696/2018 desestimamos igualmente el recurso, confirmando la exclusión de la licitación de una empresa que habría advertido de la existencia de errores técnicos minutos antes de que finalizara el plazo para ello, sin dejar, en consecuencia, el "margen temporal necesario para poder detectar y solventar el problema denunciado".

El principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos.

En el supuesto examinado, en ausencia de una prueba que acredite el mal funcionamiento de la Plataforma, sólo la recurrente es la responsable de no haber podido participar en la licitación, pues fue ella quien consumió prácticamente la totalidad del plazo, quedándose sin capacidad de respuesta ante cualquier incidente informático o de similar naturaleza que pudiera plantearse".


La identidad entre los hechos de ambos recursos obliga a resolverse el recurso con igual criterio, pues a pesar de sus manifestaciones el recurrente no acredita el mal funcionamiento de la plataforma, por lo que aquellas quedan huérfanas de toda prueba y carecen, en consecuencia, de la virtualidad suficiente para revocar el acuerdo de exclusión.

Por otro lado, la Disposición adicional decimosexta apartado 1.h), permite al licitador realizar el envío en dos fases, transmitiendo en primer lugar la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se considera efectuada la presentación a todos los efectos, y después, la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas. No habiéndose verificado así por el recurrente, a pesar de haber observado la tardanza en la presentación de la oferta, y no habiéndose acreditado de manera indubitada el mal funcionamiento de la Plataforma justo a la hora de la finalización del plazo, no queda sino desestimar el recurso interpuesto al ser ajustada a Derecho la inadmisión de la oferta presentada.