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Resolución nº 60/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Navarra, de 28 de Noviembre de 2016

MEDIOS DE ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA: la posibilidad de que la solvencia técnica se acredite por cualquier medio válido en Derecho no implica que deba admitirse, sin más, una simple declaración en lugar de documentos emitidos por terceras personas que pueden acreditar de modo fehaciente la solvencia técnica en debida forma con una garantía de credibilidad de la que carece la simple manifestación del interesado.

En cuanto al fondo del asunto, consiste en examinar si la exclusión de la reclamante motivada por el hecho de no haber acreditado la solvencia técnica o profesional en la forma exigida por el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajusta al marco jurídico de aplicación; marco conformado por la normativa legal sobre contratación pública y por los Pliegos de cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas Particulares reguladores del contrato que constituyen la ley del contrato, configurando un auténtico bloque normativo al que quedan sujetos tanto la Administración como los particulares. Debiéndose analizar, en primer término, la cuestión relativa a la forma de presentación de las proposiciones por parte de los licitadores interesados y a las consecuencias derivadas de un eventual incumplimiento de tales aspectos, por cuanto a ello obedece el requerimiento de subsanación de la documentación aportada cuestionado por el reclamante.

Los licitadores deben presentar sus proposiciones en la forma y con los requisitos que en cada caso determinen los pliegos, y dicha presentación presume la aceptación de sus cláusulas sin salvedad alguna, no solamente desde el punto de vista material sino también formal. En consecuencia, la única solución posible es la inadmisión de aquellas ofertas en que la documentación haya sido presentada de manera que incumpla los requisitos establecidos en los mismos.

El reclamante presenta oferta para los lotes 21, 22 y 23 cuyos valores estimados (IVA excluido) son, conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda del PCAP, 10.743,80 euros, 16.859,50 euros y 10.743,80 euros, respectivamente; de manera que el importe mínimo de solvencia técnica a acreditar en relación con los suministros de equipamiento médico realizados en los tres últimos años asciende a 76.694,20 euros, que se corresponde con el doble de la suma de los tres lotes. Acreditación que debe realizarse en la forma indicada en el propio pliego, es decir, a través certificado/s firmado/s por cliente/s o por cualquier prueba admisible en Derecho; si bien toda la documentación a estos efectos aportada debe estar traducidos al castellano, y ser original, copia compulsada o copias que tengan carácter de auténticas conforme a la legislación vigente.

Según indica el reclamante en el propio escrito de reclamación, presentó su oferta, acreditando su solvencia mediante: (i) Declaración responsable señalando la cifra global de negocios durante los tres ejercicios indicados, Documento número 5. Esta declaración se acompañaba de una relación de los centros sanitarios públicos o privados a los que OPTOMIC había suministrado en los tres últimos años, con la cifra de negocio con los mismos. (ii) Declaración responsable señalando la cifra concreta de negocios relativa a los aparatos sacados a licitación, indicando importe, destinatario y año. Documento número 5. Con esta Declaración se acompañaban copias de tres certificados acreditativas de esos suministros".

Indica asimismo el reclamante en su escrito que tras la aportación de la oferta, la entidad contratante le requiere la subsanación de la documentación a tales efectos presentada, en atención a que "Se exigía la presentación de certificado/s originales/s firmado/s por cliente/s o cualquier prueba admisible en Derecho, correspondientes a los contratos ejecutados en los años 2013, 2014 y 2015, donde se indique el objeto del suministro, su importe y año. Añadiendo además, acreditar la solvencia de 76.694,20 euros de suministros de equipo médico total". Añade dicho escrito de reclamación que "Esta parte entendió que la documentación presentada era suficiente, toda vez que el Pliego hace referencia a cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho. No era por ello, una exigencia esencial presentar certificados originales, máxime cuando había declaraciones responsables y relación de destinatarios concretos y copias de certificados fácilmente contrastables"

Así pues, el propio reclamante reconoce que los certificados inicialmente aportados no eran originales (o copias compulsadas o auténticas), sino simples copias; sin perjuicio de considerar dicha documentación suficiente a tales efectos, por cuanto ni la norma ni los Pliegos exigían que se presentase de forma esencial originales. Expone que la actuación de la mesa de contratación requiriendo la aportación de certificados originales supone adoptar una posición rigorista e inflexible de la dicción de los pliegos, yendo más allá de lo que en ellos se dice, admitiendo únicamente unos certificados originales; circunstancia que le ha generado indefensión. Aduce, asimismo, que tras el requerimiento de subsanación aportó certificados originales, que tampoco fueron admitidos Vayamos por partes.

La alegada indefensión derivada de una posición rigorista de la mesa de contratación en la calificación de la documentación aportada en el Sobre número 1 exigiendo que los certificados aportados sean originales, debe ser desestimada en atención a dos circunstancias que la propia documentación obrante en el expediente pone de manifiesto. La primera de ellas es que, en contra de lo que sostiene el reclamante, los pliegos sí prevén que los documentos a presentar sean "originales, copias compulsadas o copias que tengan carácter de auténticas conforme a la legislación vigente"; exigencia que no es sino uno de los aspectos formales de las propensiones que los interesados deben, en atención a lo razonado, cumplir, siendo responsabilidad suya la presentación de las proposiciones respetando lo dispuesto en tal sentido por los pliegos, y resultando, además, obligado para la Administración su salvaguarda y verificación, por mor del principio de igualdad de trato de los licitadores, que implica no sólo que todos conozcan los requisitos a observar y la documentación a aportar en las proposiciones, sino que a todos ellos se les exija su observancia, sin poder, en modo alguno, apartarse de lo que establezcan los pliegos en tal sentido.

En segundo lugar, ninguna posición rigorista puede achacarse a la mesa de contratación, que tras verificar el incumplimiento de dicho extremo por parte del reclamante le confiere un plazo de diez días en orden a su subsanación. Y ello puesto que no debe confundirse la exigencia de observar las condiciones que establecen los pliegos en relación con los documentos a aportar con una posición excesivamente formalista al verificar los mismos cuando se ha otorgado la posibilidad de subsanar el defecto advertido, y ello conforme a reiterada doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión que, precisamente, rechaza que se excluya a los licitadores por defectos en las proposiciones presentadas cuando éstos son subsanables sin dar la oportunidad de proceder a su subsanación.

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, debemos concluir que la presentación de copias de certificados en orden a avalar la relación de suministros a aportar en fase de solvencia técnica debe calificarse como un defecto material y, en consecuencia, subsanable, pues se trata de la justificación de dicha capacidad por un medio cuyo defecto puede fácilmente corregirse, otorgando al licitador interesado el plazo previsto en el pliego para la presentación del referido documento original; tal y como procedió la mesa de contratación en el caso que nos ocupa, sin que dicha actuación pueda ser merecedora de reproche alguno.

Resulta significativo, en este sentido, que - sin perjuicio de que en varias ocasiones en el propio escrito de reclamación dice textualmente lo que presentó fueron "copias de certificados" - ninguna justificación realizó el reclamante durante dicho plazo de subsanación en orden a acreditar la originalidad de los certificados inicialmente aportados que ahora intenta hacer valer; más bien todo lo contrario, puesto que sin realizar manifestación alguna sobre su originalidad y asumiendo, en consecuencia, la apreciación de la mesa de contratación, optó por aportar en el trámite de subsanación certificados expedidos por otros clientes diferentes a los inicialmente aportados.

Sentado lo anterior, indica el reclamante, por otro lado, que la presentación de la declaración responsable resulta suficiente para acreditar la solvencia técnica, por cuanto la misma puede ser acreditada por cualquier medio de prueba válido en derecho.

Empero, lo cierto es que la mesa de contratación no cuestiona la declaración presentada, sino la documentación aportada para avalar la misma. En este sentido, el pliego exige, por un lado, que toda la documentación a incluir en el sobre número 1 se presente en documentos originales, copias compulsadas o copias que tengan carácter de auténticas conforme a la legislación vigente, y, en cuanto a la solvencia técnica, exige además que la relación de suministros se encuentre avalada por certificado/s firmado/s por cliente/s o por cualquier prueba admisible en Derecho, donde se indique el objeto del suministro, su importe y año, Es decir, es dicha relación la que debe acreditarse a través de certificados originales o por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho, resultando que el licitador optó por aportar como prueba que avalase la relación de suministros los certificados aportados y no a través de otro medio de prueba; opción que supone, en consecuencia, la obligación de que los certificados aportados sean originales y no meras copias, de manera que la decisión de la mesa de contratación rechazando éstas resulta ajustada a la legalidad; restando examinar la decisión de la mesa de contratación de, tras la sustanciación del trámite de subsanación, excluir al reclamante del procedimiento de licitación, por no hacer acreditado la solvencia técnica exigida en la cláusula 5.1 del PCAP.

Y ello es así, por cuanto la posibilidad de que la solvencia técnica se acredite por cualquier medio válido en Derecho no implica que deba admitirse, sin más, una simple declaración en lugar de documentos emitidos por terceras personas que pueden acreditar de modo fehaciente la solvencia técnica en debida forma con una garantía de credibilidad de la que carece la simple manifestación del interesado. Resultando, en este sentido, errónea la virtualidad que quiere atribuir el reclamante a la previsión contenida en el artículo 54.4 LFCP en el sentido de que dicho precepto permite sustituir la presentación de certificados originales, que sólo son exigibles a quien resulte adjudicatario; y ello habida cuenta que, tal y como señala la entidad contratante en su escrito de alegaciones, dicho precepto confiere al órgano de contratación la facultad de exigir la presentación en el sobre número 1 de la declaración de reunir los requisitos de solvencia establecidos - de manera que la acreditación como tal de la declaración efectuada sólo la realiza el adjudicatario -, pero lo cierto es el ejercicio de dicha facultad corresponde al órgano de contratación, debiendo señalarlo así en los pliegos, y pudiendo, en consecuencia, estimar procedente no proceder de esa manera, sino exigir la acreditación de la capacidad y solvencia a todos los licitadores, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

A mayor abundamiento, debe repararse, a pesar del silencio del reclamante en tal sentido, en la circunstancia de que la documentación aportada inicialmente para acreditar la solvencia técnica no sólo debía ser objeto de subsanación en relación a la originalidad de los concretos documentos aportados sino también en relación a su propio contenido en orden a acreditar el importe mínimo a tales efectos establecido en el pliego; sin que resulte de recibo, a juicio de este Tribunal, la indefensión que éste intenta poner de manifiesto.