Alega la recurrente, en primer lugar, que el guante ofertado por MEDLINE en la Agrupación nº 5 es el guante OR Standard PF, y el informe de cumplimiento de la norma EN 455-4 se refiere a otro guante de cirugía de látex denominado Sensiflex Plus. No justifica, por tanto, el cumplimiento de la norma EN 455-4, razón por la que debía haber sido excluido.
El Órgano de Contratación informa que la empresa MEDLINE ha acreditado el cumplimiento de la referida norma con certificado en el que consta que el ensayo para emitir dicho certificado se ha realizado sobre el guante con las referencias (según tamaño) siguientes: MSG5260, MSG5265, MSG5270, MSG5275, MSG5280 MSG5285. Y son esas referencias las que ha valorado el comité de expertos para la agrupación nº5 de MEDLINE. El hecho de que aparezca en ese certificado el nombre de Sensiflex es porque se ha aportado el certificado del fabricante del mismo (OR Estándar PF es el nombre que da la empresa MEDLINE para la comercialización de ese guante).
No acreditándose incumplimiento por la adjudicataria del PPT, procede la desestimación del motivo.
Alega a continuación que en el apartado 11 del PPT, REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS PARA CADA AGRUPACIÓN/LOTES, en los requisitos exigidos para los guantes de la Agrupación nº 5, dentro del apartado descripción, composición y características, se requiere que se acredite un AQL igual o inferior a 0.65.
En este punto sostiene que MEDLINE presenta 2 informes diferentes: en primer lugar, presenta un informe emitido por SGS (Malaysia) SDN. BHD, con número CRSSA/02725/17, en el que la empresa envía para testar 200 pares de guantes, procedimiento de ensayo que, por las consideraciones que expone, no es correcto. En segundo lugar, presenta un informe emitido por el grupo SGS, con nº y en el que la empresa envía para testar 200 pares de guantes, procedimiento que no es correcto. Además, en la página 3 del citado informe los guantes testados alcanzan un AQL de 1.5, no de 0.65, tal como exigen los pliegos.
El artículo 128.1 LCSP dispone: "1. Los Órganos de Contratación podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando los Órganos de Contratación exijan la presentación de certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados de otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por aquellos.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por --organismo de evaluación de la conformidad-- aquel que desempeña actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo".
De conformidad con este precepto, y como acertadamente razona el Órgano de Contratación, el medio de prueba es el informe o certificado, y no cabe entrar a valorar el método de ensayo utilizado por el organismo de evaluación de la conformidad, que es el que realiza los test de los guantes; en este punto y dado que el organismo que emite el certificado cumple con las exigencias del artículo 128 de la LCSP, los certificados emitidos por aquel gozan de eficacia probatoria del cumplimiento del requisito, no debiendo entrar a valorar los métodos por los que lleva a cabo los ensayos pertinentes. A estos efectos, el Órgano de Contratación acompaña a su informe como documento 3 la Declaración UE de conformidad, que acredita: 1. Que el organismo de evaluación de conformidad que ha elaborado los ensayos para MEDLINE es un organismo oficial.
2. Que dichos guantes se clasifican como producto sanitario de conformidad con la Directiva 93/42/CEE de 14 de junio de 1993.
3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/425 de 9 de marzo 2016, la categoría de Equipo de protección individual asignada a estos guantes, vistos los ensayos y procesos de control superados, es la categoría III.
Por lo demás, el Órgano de Contratación aporta como documento 1 el informe que acredita que el nivel de AQL es de 0.65; cumple, por tanto, la exigencia del pliego técnico de no superar ese nivel (AQL igual o inferior a 0,65.)
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Continúa la recurrente alegando que en el ya mencionado informe emitido por el grupo SGS, con nº 14A1602689, presentado para acreditar el cumplimiento de la norma EN 455, en su página 1, cabe apreciar con claridad que el método empleado para determinar el nivel de proteínas de látex de los guantes es el de la determinación del contenido acuoso de proteínas extraíbles, no el método de Lowry modificado.
Presenta, además, un certificado de análisis emitido por ICOSAGEN AS, nº QA15-0055, en el que se usa un método de ensayo que sigue sin ser el de Lowry modificado. Se ha testado el guante (OR Standard PF) con un método específico para una proteína en particular, el método de captura de ensayo inmunoenzimático (EIA; IEMA), mientras que en el método de lowry modificado se testan todas las proteínas extraíbles.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 128.1 LCSP y lo razonado en el fundamento anterior, procede la desestimación del motivo de impugnación.
Por último, se refiere la recurrente al requisito de "acreditación de la exención de tiuranos, tiureas, guanidinas, tiazoles y carbamatos o por debajo de los niveles detectables (especificar método de detección)", apartado 11 del PPT, y expone que MEDLINE ha presentado un informe emitido por Terang Nusa SDN BHD, con nº LGM/BTK/UPB/5.10/CP/1305/0382 para acreditar este requisito. En este informe la muestra presentada a la que se hace referencia es "(_) Guantes quirúrgicos de látex no empolvados (_)", sin especificar en ningún caso el guante testado.
Sobre esta alegación el informe del órgano manifiesta que dicho certificado sí que se refiere al tipo de guante al decir Guantes quirúrgicos de látex no empolvados, aunque sin especificar el nombre comercial que sí aparece en la ficha técnica del producto, y que junto con las muestras presentadas por MEDLINE (así como el resto de documentación) se remitieron al comité de expertos para su valoración, quedando así debidamente identificado el guante a evaluar, por lo que debe desestimarse igualmente este motivo de impugnación.