• 17/01/2020 13:43:38

Resolución nº 596/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 22 de Julio de 2016

CERTIFICADOS DE CALIDAD: en el contrato de suministro estos certificados deben ir referidos al producto. Los certificados de cumplimiento de procedimientos de fabricación estarán a nombre del fabricante pero no del distribuidor que presenta la oferta.

Uno de los motivos de es el incumplimiento por la adjudicataria de la aportación de determinada documentación técnica requerida por el Pliego de Especificaciones Técnicas como conditio sine qua non para no ser excluido del procedimiento de licitación, en concreto el "Informe de Auditoría del Sistema de Calidad emitido por un LOA u Organismo Notificador Europeo".

En la licitación de referencia se han previsto diversas fases sucesivas, antes de la adjudicación, una de las cuales requiere el examen de la documentación técnica aunque en ese caso no sea objeto de ninguno de los criterios de adjudicación posibles. El citado examen determina la aceptación o la exclusión de la oferta presentada que no llegará a ser abierta si no cumple con los requisitos técnicos del Pliego. El que sea aceptada indebidamente una empresa solo podrá ser puesto de manifiesto en el momento en que se pueda conocer los que ocurre con la adjudicación siendo mediante su impugnación el modo de reclamar contra una indebida aceptación de una oferta que en su caso incumpliera requisitos técnicos.

En el presente caso, consta en el expediente que las tres empresas que presentaron oferta cumplieron con las condiciones técnicas que debían acreditar con la presentación de la oferta, o al menos consta un correo de 4 de mayo de 2016 por medio del que se emitió un informe técnico por el Director responsable del Departamento de Seguridad y Prevención de Riesgos en el que a los efectos de comprobar el cumplimiento de tales requisitos técnicos previos, se indica que las tres empresas aportan el Informe de Auditoría del Sistema de Calidad.

Una vez dicho esto, la empresa reclamante censura que si bien es verdad que se aportó por el adjudicatario un certificado del sistema de gestión de calidad ISO 9001, lo cierto es que está emitido a nombre del fabricante de las piezas a suministrar y no por la empresa licitadora. Sobre este motivo debe tenerse en cuenta que el objeto del contrato es un suministro, es decir la compraventa de unos bienes muebles, y que los pliegos no exigen que los licitadores tengan la condición de fabricantes, sino que los productos a suministrar, cuenten con unos determinados certificados de calidad, por lo que mientras los suministros ofertados por el adjudicatario se correspondan con los amparados en los certificados que aporte, no concurre ningún motivo de exclusión. El suministro aislado, sin otras prestaciones accesorias como podría ser las de mantenimiento, por su naturaleza y a diferencia de otros contratos cuyo objeto implica una prestación en la que las cualidades personales del contratista influyen en el desempeño o ejecución del contrato, lo que requiere es que los bienes a suministrar cumplan los requisitos requeridos lo que implicara en su caso la homologación del fabricante pero lógicamente no del distribuidor o comercializador que no aporta nada a las cualidades del producto a suministrar. Por otra parte, alega el reclamante, sin demasiadas explicaciones que el certificado aportado ISO 9001, no es exactamente lo que se pide en el Pliego; sin embargo debe rechazarse ese motivo de impugnación, ya que es razonable dar por cumplimentado el requisito cuando como argumenta el órgano de contratación con indicación de la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria en materia de certificaciones y homologaciones que desarrolla el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, la obtención de la certificación ISO 9001, conlleva de forma implícita y necesaria haber obtenido previamente el Informe de Auditoría del Sistema de Calidad exigido por el Pliego de Especificaciones Técnicas.

En consecuencia, como indica el reclamante la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos está prevista en el propio Pliego de Cláusulas (cláusula 4), como motivo de exclusión, pero en el presente caso no se acredita el incumplimiento técnico que se denuncia.