La recurrente contesta en los diferentes apartados la valoración técnica realizada en el procedimiento y la puntuación otorgada.
Observa el Tribunal que el recurso plantea exclusivamente cuestiones que tienen una evidente naturaleza técnica, que han sido objeto de una amplia y detallada valoración por el comité técnico de valoración.
Es aplicable a todas ellas la doctrina reiterada respecto a la discrecionalidad técnica, puesta de manifiesto en numerosas resoluciones de este Tribunal, como la de 30 de marzo de 2012 y en virtud de la cual "Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".
Pues bien, en el caso examinado no se adviertes defectos formales en la valoración, ni la aplicación de criterios de arbitrariedad o discriminatorios o la existencia de errores materiales relevantes, por lo que resultan plenamente convincentes las explicaciones ofrecidas por el órgano de contratación, perfectamente apoyadas en las apreciaciones del comité técnico de valoración.
Algo análogo cabe decir en relación con la pretendida concurrencia de causas de exclusión de las otras dos licitadoras, incluida la adjudicataria, pues, con independencia de la sólida fundamentación ofrecida por el informe del órgano de contratación, apoyada nuevamente en las apreciaciones del comité técnico de valoración y en la que se insiste en que tales causas de exclusión no concurren, como hemos señalado en la Resolución nº 688/2014, de 23 de septiembre de 2014, entre otras, para determinar si un licitador ha incumplido o no con los requisitos técnicos debe estarse inicialmente a lo señalado por el órgano técnico del órgano de contratación, habiendo de respetarse las conclusiones alcanzadas, salvo que se aprecie o acredite por el recurrente la existencia de errores patentes en las mismas, todo ello de conformidad con la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración.