• 24/05/2024 14:30:16

Resolución nº 594/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Mayo de 2024Recurso n 402/2024

Recurso contra adjudicación del lote 7 en Acuerdo Marco de Suministro, LCSP. Desestimación. El OC no ha incurrido en error material o arbitrariedad en la exclusión de la recurrente por incumplimiento del PP

Para la resolución del recurso hemos de dilucidar las dos cuestiones que el recurrente considera:
la primera, si el informe, al exigir que el instrumental tenga visión 360 , ha incorporado un requisito no contemplado por el PPT; y la segunda, que conforma sustancialmente su recurso, si, como manifiesta reiteradamente, la información suministrada al órgano de contratación es suficiente para entender cumplida la exigencia contemplada en el Anexo A al Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT en adelante), que determinaba que:

"Si para la implantación de los tornillos mediante navegador BRIANLAB SALES GMBH, modelo CURVE 1.2., se precisa un conector/adaptador específico para navegar, sin perder la visión directa en todo momento con el registro óptico del navegador, se proporcionará dicho adaptador a coste 0".

Por lo que se refiere a la primera cuestión, hemos señalado, en el Fundamento de Derecho precedente, que el PPT exigía que, de ser necesario un conector /adaptador específico para navegar, no se perdiera la visión directa en todo momento con el registro óptico del navegador.
En el informe técnico, que la Mesa de Contratación hace suyo, se manifiesta que:

"(_) el instrumental que ofrece no permite la visión directa a 360 grados, ya que sólo permite la visión cuando apunta el mango al visor, no permitiendo la visión directa en todo momento, tal como se exigía".

La lectura del informe permite colegir, sin excesivo esfuerzo, que por "visión directa a 360 grados" se refiere a que no se pierde la visión directa en todo momento. Cabe concluir, por lo tanto, que el informe se limita a apreciar un incumplimiento del pliego, aunque usando una expresión diferente de la contenida en este.

En consecuencia, el argumento debe rechazarse.

Para resolver la segunda de las cuestiones planteadas, este primer motivo del recurso, debe recordarse la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la discrecionalidad técnica que asiste a los técnicos encargados de la valoración de las ofertas, y que se expresa, en la Resolución n 805/2023 de 22 de junio, en la que dijimos:

"Este Tribunal tiene establecida una reiterada doctrina acerca del ámbito de discrecionalidad que corresponde al órgano de contratación en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico, que no son controlables desde el punto de vista estrictamente jurídico; lo que no implica que el órgano de contratación pueda apreciar libremente los aspectos de índole técnica, pero sí que el control de legalidad sobre esta materia no puede ir más allá de determinar si en la apreciación y valoración de tales extremos se ha actuado sin discriminación entre los licitadores, verificar que no se haya incurrido en error patente y que, finalmente, no se haya producido ninguna infracción legal en el cumplimiento de los requisitos y trámites del procedimiento de valoración".

Nuestra actuación debe, por tanto, limitarse a determinar si, en la apreciación del incumplimiento del PPT, el órgano de contratación ha incurrido en error material o en arbitrariedad.

En el informe emitido por aquel queda suficientemente probado que la comprobación se ha verificado con la debida diligencia y que no hay error apreciable en la conclusión obtenida.

En efecto, señala que en la oferta original del recurrente se indicaba que la acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas al conector/adaptador se recogía en las páginas 2 y 3 de la ficha técnica, páginas en las que no figuraba tal información. Solicitada aclaración, la recurrente manifestó, también erróneamente, que la información se encontraba recogida en la página 56.

Examinada la documentación aportada por el recurrente en el sobre B de su oferta, se concluye que, efectivamente, no se recoge ninguna información que permita concluir que el conector/adaptado cumple las condiciones exigidas en el PPT. Resulta, además, en extremo esclarecedora la argumentación incorporada por el recurrente a su recurso.

Recoge el extracto de la aclaración aportada al órgano de contratación (con la referencia a la página 56 de la ficha técnica, según hemos dicho, y la afirmación de que:
"(d)isponemos de instrumental diseñado y precalibrado para navegar con BRAINLAB" Y afirma, según hemos referido anteriormente, que: "Con esta información queda justificado que: Que el conector que solicitan en el punto 0, forma parte de nuestro instrumental básico de navegación con Brainlab, y tal y como se justifica mediante el anexo A, donde se indicaba "SI" Que en ningún apartado del Pliego Técnico del expediente se solicita como requisito indispensable que el instrumental deba tener visión 360 y que éste no debería ser motivo de exclusión. Que el instrumental precalibrado que indicamos en documento (anexo A) permite la visión directa en todo momento con el registro óptico del navegador.
Que si seguía teniendo dudas, podía haber solicitado la aportación de muestras para comprobar dicha característica, tal y como indica el apartado 4.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas".


En definitiva, desecha el camino aparentemente más lógico (ilustrar al Tribunal sobre que, efectivamente, no ya en la página 56, sino en cualquier otra de la ficha técnica está acreditado el cumplimiento de las exigencias contempladas por el PPT para el conector/adaptador) y opta por limitarse a afirmar que cumple lo preceptuado por el PPT, incorporando, según hemos reflejado en el Fundamento de Derecho Quinto, una serie de alegaciones que, por no estar incorporadas a la oferta, no pueden ser apreciadas por el Tribunal en sede de recurso (Resolución 697/2023 de 8 de junio).

Procede, por lo tanto, rechazar el motivo y, con él, el recurso.