Entrando a conocer del fondo de este recurso la cuestión fundamental a resolver gira en torno a determinar si la oferta presentada por la recurrente ha sido excluida o no de esta licitación con arreglo a Derecho.
A este respecto, resulta oportuno comenzar analizando el principio antiformalista que debe regir en los procedimientos de contratación, y que invoca la recurrente en su recurso citando pronunciamientos de diversos órganos encargados de la resolución de recursos contractuales -entre ellos, este Tribunal- que, extrapolado al caso aquí analizado, podría conducir a sostener que también en esta ocasión podía o incluso debía el órgano de contratación haber solicitado a la recurrente la aclaración de su oferta técnica, en especial, habida cuenta de la contradicción que existía entre la ficha técnica de los productos ofertados y la declaración responsable, no solicitada por los pliegos pero aportada motu proprio por la recurrente, y habida cuenta de que la cláusula 16.5 PCAP permitía esta solicitud de aclaración.
Sin embargo, este Tribunal no puede dejar de llamar la atención sobre la fecha del certificado aportado por la recurrente en sede de recurso de fecha 16 de diciembre de 2022; es decir, muy anterior a la fecha de presentación de su oferta en esta licitación.
A lo que debe unirse el razonamiento expuesto en su informe a aquél por el órgano de contratación, en el que explica -en primer lugar- que no hubo una interpretación errónea de los valores de los productos ofertados, sino que, por el contrario, lejos de aceptar la aseveración de que ha entendido de manera evidentemente errónea los datos contenidos en la ficha técnica, debe hacerse notar que:
"el Pliego de Prescripciones Administrativas, en su cláusula 19.3, respecto a lo que debe contener la documentación técnica, expresa claramente que "los licitadores deben presentar la documentación que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas (PPT):
a) Ficha técnica de cada uno de los productos ofertados, que deberá incluir la información relacionada en el apartado de ficha técnica del PPT. En caso de ofertar variantes, se presentará la documentación técnica tanto de la oferta base como de las ofertas variantes". Por lo tanto, teniendo en cuenta que el licitador es responsable de la adecuada configuración de su oferta y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su falta de diligencia, resulta evidente que la administración no hizo más que examinar su oferta con los datos allí aportados como ciertos, pues en ningún caso de dicha información se evidencia lo que manifiesta la recurrente: "_que en las fichas no se incluía información relativa a la longitud y a la fuerza de rotura de los guantes que pudiera confirmar que superaba los limites exigidos por el PPT".
Se evidencia que la ficha sí contenía los datos de longitud y rotura de los guantes ofertados en el lote 1".
En segundo lugar, en relación con la reclamación relativa a que la Mesa de contratación debió haberle solicitado aclaraciones o muestras del producto ofertado si tenía dudas respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en el PPT, el órgano de contratación defiende que: "la Administración quiere poner de manifiesto que, en efecto, la Mesa pidió aclaraciones a varias empresas, para aquellos aspectos técnicos en los que, o faltaba información o generaba alguna duda o incongruencia con la información aportada. No fue el caso de Barna Import porque la información aportada no generaba ningún indicio de error que pudiera advertir el órgano de contratación, a pesar de que así lo manifiesta la empresa Barna Import Médica S.A. en su recurso. Por lo tanto, no puede atacarse a la Administración de "un excesivo formalismo, contrario a los principios que deben regir la contratación pública".
A la vista de todo lo expuesto, no cabe apreciar excesivo formalismo administrativo, dado que si la ficha técnica de los productos que ofertaba no era suficientemente clara a fin de acreditar los requisitos técnicos exigidos en los pliegos correspondía a la recurrente extremar la diligencia y hacerlo notar o alertar sobre ello al tiempo de aportar dicha documentación, máxime contando como contaba, tal y como resulta de la documentación aportada en este recurso, con un certificado técnico que -en apariencia, sin perjuicio de cuanto se razona en el siguiente Fundamento de Derecho podía servir para aclarar el cumplimiento de los requisitos controvertidos en este recurso.
En suma, la recurrente no puede pretender que la Administración interpretase su oferta o las posibles lagunas de la misma en un sentido más favorable a como lo hiciera para otros licitadores, y siendo que la ficha técnica no arroja lugar a dudas, no le es exigible que hubiera abierto un trámite de información complementaria o aclaración de la ya presentada, cuando la ya aportada no arrojaba dudas a propósito del cumplimiento o no de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos en relación con el producto ofertado.
En todo caso, la anterior conclusión resulta todavía más clara del análisis de la segunda cuestión controvertida que plantea este recurso; así, cuando se procede a analizar la nueva documentación aportada en la formulación del recurso de la empresa Barna Import Médica S.A., que adjunta como "Doc3.Certificados.pdf" se observa que aun pudiendo admitirse suficiencia del certificado para acreditar el primero de los requisitos técnicos en liza, no sucede así con el segundo; por lo que ni siquiera si la Administración hubiera contado a priori con este documento, o a resultas de un eventual requerimiento de aclaración, este documento, hubiera sido en sí mismo suficiente para alterar el sentido de su decisión de exclusión de la oferta de la recurrente.
De especial relevancia para la resolución de este recurso es el dato destacado por la Administración contratante de ser insuficiente el certificado aportado para acreditar el cumplimiento del PPT por parte de los productos ofertados respecto del criterio de resistencia a la tracción y alargamiento a la rotura, dado que el certificado analiza dicho criterio respecto de la talla de guantes 8 pero no contine ninguna referencia al resto de tallas, yendo las solicitadas en el PPT desde la talla 5,5 a la talla 10.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho la recurrente realiza un comentario a este certificado indicando que: "Si bien, el valor consignado como resultado final se refiere a un guante de la Talla 8, dicho valor es igualmente aplicable a los de la talla 7 y las demás tallas, puesto que, al tratarse de un valor referido a la fuerza de rotura y no a la longitud, el resultado del ensayo es el mismo para todas las tallas, toda vez que el tamaño del guante no afecta a su fuerza de rotura".
Sin embargo, se trata de una declaración de parte no realizada por el técnico firmante, y que por lo tanto queda huérfana de sustento probatorio al no estar contenida en el certificado aportado.
Por lo expuesto, comoquiera que ni siquiera en la hipótesis de que se apreciara vulneración del principio antiformalista y pertinencia de haberse solicitado aclaración la certificación aportada por la recurrente sería suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los pliegos de esta licitación, en aras al principio de eficiencia y eficacia que debe igualmente imperar en toda la actuación administrativa, no procede la estimación de este motivo, ni la apreciación de vulneración del referido principio antiformalista, dado que, en primer lugar, la Administración Contratante actuó con sujeción al tenor de los pliegos de esta licitación, y en segundo lugar, la documentación aportada en fase de recurso por la recurrente no demuestra el error en la valoración por parte de la licitadora, al menos no en uno de los vicios apreciados y causantes de la exclusión recurrida.
Como consecuencia de lo anterior, procede la íntegra desestimación del presente recurso.