• 10/06/2021 09:25:49

Resolución nº 593/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2020

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por FISHER SCIENTIFIC, S.L. contra su exclusión en el procedimiento de contratación para el suministro de ultracongeladores, expediente 2019/ES/27, convocado por la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III. La exclusión se debió a que los ultracongeladores ofertados no cumplían con las especificaciones técnicas mínimas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPT). La empresa recurrente presentó el recurso el 19 de marzo de 2020, alegando indefensión por la exclusión. Sin embargo, el Tribunal consideró que la oferta técnica no cumplía con los requisitos del pliego, lo que justificaba la exclusión. La resolución, número 593/2020, fue emitida el 14 de mayo de 2020 y también levantó la suspensión del procedimiento de contratación. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción.

El recurso especial en materia de contratación se fundamenta, de forma sucinta, en una presunta indefensión por la exclusión debido al incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas.

Lo cierto es que la oferta presentada incumple claramente las especificaciones técnicas fijadas en el PPT. Éste establece en su apartado 3, relativo a "Características Técnicas", lo siguiente: "Los equipos han de satisfacer las siguientes características y requisitos mínimos: (_) Los ultracongeladores incluirán en su interior al menos 24 racks de dimensiones: 140 mm ancho x 565 mm profundidad x 289 mm alto".

Mientras que las dimensiones de racks ofertadas por la recurrente son de 140 mm ancho x 668 mm profundidad x 302 mm altura.

Por ello, aunque la recurrente insista en señalar genéricamente que su equipo ofertado, modelo Thermo Fisher TSX50086V, cumple con lo solicitado en el PPT, no se adecúa a las dimensiones de los racks exigidas por éste, tal y como se infiere de la propia descripción "gráfica" contenida en la oferta de la citada mercantil, donde aparecen expresamente las dimensiones de racks de 140 mm ancho x 668 mm profundidad x 302 mm altura.

Por lo tanto, al no cumplir la oferta técnica las especificaciones requeridas en el pliego, resulta ajustada a derecho la exclusión del recurrente del procedimiento, tal y como ha manifestado reiteradamente este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus resoluciones, entre otras, en la Resolución nº 1135/2018, de 7 de diciembre; o la Resolución nº 590/2018, de 21 de junio, que declara lo siguiente: "Para ello hemos de partir de nuestra doctrina sobre la posibilidad de exclusión de aquellos licitadores cuyas ofertas incumplan los pliegos. Hemos señalado que el artículo 139 de la LCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, mención al PCAP que se extiende al PPT (Resoluciones números 4/2011, de 19 de enero, 535/2013, 22 de noviembre y 15/2017 de 13 de enero).

Igualmente señalamos que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del PPT, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta (Resolución número 551/2014 de 18 de julio).

En suma, es criterio consolidado del TACRC el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el PPT, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación".


A la vista de lo anterior, aplicando dicha doctrina, consideramos acertada la decisión tomada por el órgano de contratación de excluir al recurrente, pues la oferta presentada no cumple en sus especificaciones técnicas con los requisitos establecidos en el pliego.

Por otro lado, no está de más recordar que, dado que la mercantil recurrente FISHER SCIENTIFIC, S.L., presentó oferta para la licitación sin haber impugnado en ningún momento las bases por las que se rige el procedimiento de contratación, dicha presentación supone su aceptación incondicional de la totalidad de las cláusulas contempladas en los pliegos que integran el expediente de referencia, no pudiendo ahora cuestionar los mismos.

En este sentido, debemos recordar las resoluciones de este mismo Tribunal, la Resolución nº 1131/2018, que señala que: "No establece el pliego ninguna excepción a esta exigencia y la cláusula anterior resulta suficientemente clara y taxativa en cuanto a la necesidad de su cumplimiento. Así pues, ya que la exigencia de la presentación de las ofertas en tiempo y forma constituye una exigencia de los pliegos rectores del contrato, debemos tener en cuenta como punto de partida para analizar esta cuestión, la especial consideración que merecen los pliegos de cláusulas de un contrato público, como ley rectora de ese contrato. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de esa cualidad de "lex contractus" de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013), afirman lo siguiente: "esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía".

A destacar también la Resolución nº 250/2013, de 4 de julio, que señala que "una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato (_) sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012, 219/2011".

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. A.B.R. y D. X.S.S.H. en representación de FISHER SCIENTIFIC, S.L., contra la exclusión de la mercantil en el procedimiento para la contratación del "suministro de ultracongeladores", con expediente 2019/ES/27, convocado por la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III.