La recurrente realiza por último una alegación genérica sobre la necesidad de sentar doctrina por este Tribunal en relación a la vista del expediente y la posibilidad de hacer copia de la documentación que forma parte del mismo.
Son varios los recursos interpuestos donde se ha tratado el tema de la confidencialidad y transparencia y a ellos nos remitimos ahora. En concreto basta recordar la doctrina establecida en nuestros Acuerdos 38/2016 y 4/2017. Respecto al pronunciamiento sobre la posibilidad de realizar copias del expediente, nos remitimos a las Resoluciones 460 y 488/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuya doctrina compartimos, por lo que basta garantizar el acceso al expediente que permita tomar notas sin que exista obligación de entregar copias de los documentos.
En concreto, en la Resolución 460/2016, de 10 de junio de 2016, se mantiene:
"En cuanto a lo segundo, y de acuerdo con lo indicado por el órgano de contratación en su informe, el TRLCSP no impone al órgano de contratación, cuando concede vista del expediente a los licitadores, facilitar copias del mismo. Como se indicó en la Resolución 221/2016, de 31 de marzo, "En cualquier caso, la solicitud de acceso formulada por alguno de los recurrentes, lo ha sido inadecuadamente por cuanto lo que se reclama es la remisión de copia de todo el expediente, obligación que la Ley no impone al órgano de contratación. En efecto, éste debe dar vista del expediente, en los casos en que proceda de conformidad con lo anteriormente indicado, pero en ningún caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público le impone la obligación de entregar copias. En consecuencia la presente alegación no puede prosperar".
Resolución nº 1070/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Diciembre de 2016
En lo que se refiere a la obtención de copias de la documentación que obra en el expediente, cabe recordar que la normativa contractual no impone a la entidad contratante, cuando concede vista del expediente a los licitadores, facilitar copias del mismo. En este sentido, la Resolución 221/2016 de este Tribunal señala lo siguiente: "En cualquier caso, la solicitud de acceso formulada por alguno de los recurrentes, lo ha sido inadecuadamente por cuanto lo que se reclama es la remisión de copia de todo el expediente, obligación que la Ley no impone al órgano de contratación. En efecto, éste debe dar vista del expediente, en los casos en que proceda de conformidad con lo anteriormente indicado, pero en ningún caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público le impone la obligación de entregar copias. En consecuencia la presente alegación no puede prosperar".
Resolución nº 98/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 06 de Mayo de 2016
En cuanto al primero de los motivos en que la recurrente basa su recurso, el órgano de contratación indica en su informe que el 2 de diciembre de 2015 los representantes de FEPAMIC solicitaron acceder al expediente de contratación y a las ofertas presentadas. El día 3 de diciembre mediante Providencia de la Alcaldía se accede a su petición, señalándose el día 9 de diciembre a las 12 horas para la puesta de manifiesto del expediente. Ese día los representantes de la recurrente acceden al expediente en su integridad, incluidos los proyectos de los demás licitadores, pudiendo tomar nota de los mismos, si bien ese mismo día solicita la recurrente copia completa del expediente. En respuesta a ello, se le dio copia del expediente, salvo de los documentos que otros licitadores habían declarado confidenciales, por aplicación del artículo 140 del TRLCSP.
Ahora bien, el hecho de no haber obtenido copia del expediente de contratación completo y en concreto de la oferta de la adjudicataria, no le ha impedido a la recurrente interponer su recurso y además basar el mismo precisamente en la oferta de la empresa adjudicataria y en la valoración de la misma por parte del Técnico Municipal, puesto que tuvo vista del expediente, cuestión que no discute y que además está acreditada en el expediente.
En este sentido, el Tribunal Constitucional mantiene (Sentencias 210/99 y 26/99, entre otras) que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, tras la infracción de una norma, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa y que dicha indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.