Tal y como consta en los antecedentes de hecho, las alegaciones del recurso versan sobre el incumplimiento de las prescripciones técnicas previstas en el lote 31 por parte del simulador ofrecido por HOSPITAL.
En particular, la recurrente vindica que la oferta de la adjudicataria incumple las siguientes prestaciones técnicas y funcionales de obligado cumplimiento: i) ordenador portátil con una pantalla mínima de 15" o solución equivalente; ii) el equipo debe permitir trabajar con batería y con alimentación compatible con la red de los centros asistenciales, y iii) peso máximo del ordenador: 5 Kg.
A su vez, el órgano de contratación se allana en la pretensión principal aducida en el recurso, debido a que ha manifestado, en sede de informe emitido a propósito del recurso, que se ha vuelto a realizar una comprobación del cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos al PPT y se comparte la tesis de la recurrente en cuanto al ordenador ofrecido por HOSPITAL y la falta de ajuste a las necesidades del contrato, por no cumplir con el propósito de tratarse de un equipo movible, transportable y con un peso máximo de 5 kg.
Por su parte, HOSPITAL se opone a las consideraciones realizadas en este momento procedimental por parte del ICS bajo la premisa de que su oferta integra una solución que permite llegar al resultado pretendido por el órgano de contratación, cumpliendo los requisitos mínimos : ordenador pequeño, compacto y ligero, transportable. Vistas las posiciones de las partes, en primer lugar es necesario analizar lo que prevén los pliegos y, en este sentido, se observa que el apartado 1.1 del PPT prevé que habrá que especificar resumidamente los datos de los equipos que determinen que cumplen las características exigidas para cada punto y que el apartado "es causa de exclusión" (SI/NO) concreta la obligatoriedad o no del requisito. Añade, también, que deberá presentarse, junto con las fichas técnicas:
Asimismo, el apartado 3 del PPT, referido a las características generales de los equipos, se remite a los requerimientos mínimos que figuran en las fichas técnicas del anexo 2 del pliego para cada uno de ellos. Además, precisa que todos los aspectos detallados son de obligado cumplimiento y que habrá que presentar los datos que así lo acreditan según lo establecido en el apartado 8, que establece lo siguiente: /.../ A su vez, la ficha técnica a que se refiere el PPT, por lo que respecta al lote 31, establece, entre las prescripciones técnicas y funcionales necesarias, las que se transcriben a continuación: "1.1 Características técnicas y funcionales Características de obligado cumplimiento: las ofertas que no cumplan todos los requisitos obligatorios quedarán excluidas./.../ Software con paquete de patologías para la ecografía cardíaca, abdominal y FAST periféricos.
Ordenador portátil con una pantalla mínima de 15" o solución equivalente. Teclado y ratón estancos y resistentes al polvo. Todo el cableado necesario para su correcto funcionamiento. El equipo debe permitir trabajar con batería y con una alimentación compatible con la red de los centros asistenciales. /.../ Peso máximo del ordenador: 5 kg." Asimismo, en la columna izquierda de la citada ficha, intitulada "es causa de exclusión", se incorpora un "SÍ" en cada uno de los requisitos de obligado cumplimiento transcritos ut supra A su vez, la cláusula 12.3 del PCAP, referida a la práctica de la valoración de las ofertas, en relación con la valoración de las proposiciones, determina que: Por su parte, la oferta formulada por HOSPITAL incorpora la correspondiente ficha técnica donde se refieren las siguientes características (documento núm. 23):
Adicionalmente, la página 12 del documento "descripción técnica lote 31.pdf" incorpora la información que se transcribe a continuación: También, el documento relativo a la memoria descriptiva de los trabajos, incluye respecto al equipo ofrecido, los siguientes componentes principales: I la fecha sheet aportada, se infieren las dimensiones de los siguientes elementos del aparato ofrecido: Ante esto, cabe significar, tal y como se ha reflejado anteriormente, que la adjudicataria ha formulado oposición sobre la base de que el sistema ofrecido por ella permite garantizar lo que se pretendía con la contratación, esto es, la movilidad y transporte del equipo, en tanto que los diferentes elementos se incorporan en un carro con ruedas; al margen de que, respecto de la durabilidad de la autonomía de la batería, considera que en ningún momento los pliegos determinan un tiempo mínimo en el que debe funcionar la solución sin conexión a una red de alimentación, siendo que esta autonomía puede garantizarse a través del sistema de alimentación ininterrumpida (SAI). Además, y en cuanto al peso del ordenador, defiende que éste viene determinado por el peso del monitor y no de la solución, ni del equipo y de sus componentes.
Y el órgano de contratación ha admitido, a la vista del recurso y una vez revisada la propuesta técnica de HOSPITAL, que el modelo ofrecido no puede garantizar la necesidad asociada a la característica "portátil o similar", entendida en el sentido de que ordenador, junto con el resto del equipo, pueda ser movible y transportable. Así, aunque reconoce que el modelo ofrecido por HOSPITAL presenta elementos compatibles con la movilidad o transportabilidad, como es un SAI, no puede aceptar este elemento adicional sobre la base de que este sistema de alimentación sólo garantiza la continuidad del sistema operativo durante un plazo muy corto de tiempo. Adicionalmente y en lo que se refiere al peso del ordenador, tampoco cumpliría el peso máximo, debido a que hay que tomar en consideración el del conjunto de elementos que tienen una misma finalidad -pantalla, PC y teclado-.
Este allanamiento debe conducir al Tribunal a la estimación del recurso en este motivo, en la medida en que no se aprecie manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, tal y como ha sido el criterio mantenido por este Tribunal en supuestos similares (por todas, las resoluciones 487/2023, 125/2023, 86/2023, 350/2022, 338/2022 y 37/2019), por aplicación integradora de la regulación contenida en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (entre otras muchas, las resoluciones 225/2022, 214/2021, 193/2021, 174/2021, 301/2020, 150/2020 y 360/2019).
En efecto, en el caso examinado resulta que:
Partiendo del carácter obligatorio de las prescripciones técnicas denominadas "características generales de los equipos" (apartados 3 del PPT y anexo 2), entre éstas, en cuanto al lote 31, constan las siguientes: "Ordenador portátil con una pantalla mínima de 15" o solución equivalente; el equipo debe permitir trabajar con batería y con una alimentación compatible con la red de los centros asistenciales; y peso máximo del ordenador: 5 kg., requerimientos que tienen como fundamento, según informó el órgano de contratación, la necesidad de garantizar la movilidad y transportabilidad del equipo a los hospitales y centros del ICS.
De la propuesta presentada por HOSPITAL se constata que el sistema ofrecido incluye un equipo integrado por elementos diferentes, entre ellos, una pantalla, un PC y un teclado -de forma separada- y, adicionalmente, el sistema de alimentación de su conjunto requiere conexión eléctrica, siendo que no incorpora ninguna batería sino un sistema alternativo que permite que el aparato siga funcionando cuando se pierde la fuente de alimentación principal durante un corto período de tiempo, de forma que efectivamente merman las razones de movilidad y transportabilidad que sirvieron para justificar las prescripciones técnicas exigidas. Adicionalmente, el peso referido al monitor, PC y teclado, de acuerdo con los datos incorporados a su oferta, excedería de los 5 kg previsto en los pliegos por lo que respeta el ordenador "portátil", por lo que la ligereza que requiere el PPT también se controvierte en el caso de la oferta de HOSPITAL, donde son varios elementos, como se ha visto, los que componen el ordenador y, en su conjunto, superan el límite peso máximo establecido.
Por todo lo expuesto, no se aprecia prima facie ninguna infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en el allanamiento del ICS a las pretensiones del recurso, -a pesar de inicialmente consideró cumplidas las características básicas (documento núm. 35) y ahora, en sede de revisión de la adecuación del aparato ofrecido a las especificaciones técnicas del pliego, con arreglo a lo previsto en el artículo 157.5 de la LCSP, ha contrastado los incumplimientos invocados- y, por tanto, corresponde estimar el recurso interpuesto por MEDICAL en lo que se refiere a la adjudicación del lote 31, sin que de esta estimación pueda deducirse automáticamente ninguna adjudicación del lote a favor de la empresa recurrente, contrariamente a lo que se solicita el recurso, mientras no queden cumplidos los trámites preceptivos que determina la LCSP, con arreglo al artículo 26.1 in fine del Decreto 221/2013.
Teniendo en cuenta lo analizado en el fundamento anterior y, por tanto, habiéndose estimado el recurso por el motivo principal aducido por la recurrente, con confirmación de los motivos de exclusión que recaen sobre la oferta de HOSPITAL, decae el análisis del resto de alegaciones que de manera subsidiaria se efectúen respecto de las valoraciones efectuadas por los criterios de valoración mediante juicios de valor, así como de las muestras aportadas, por el hecho de que sólo existían dos empresas licitadoras, siendo que MEDICAL se mantendría, en principio, como la única empresa admitida por el lote afectado.