• 06/07/2021 10:16:11

Resolución nº 583/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2021Recurso n 402/2021

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resolvió el recurso interpuesto por GESTIÓN SANITARIA GALLEGA, S.L. contra el anuncio de licitación y los pliegos del procedimiento "Servicio de asistencia sanitaria hospitalaria en el término municipal de Vigo y su área de influencia", expediente CS-2021/3605/0004, convocado por la Dirección General de IBERMUTUA. El recurso se presentó debido a discrepancias entre el anuncio y los pliegos, así como por la solvencia económico-financiera exigida y los criterios de adjudicación. El Tribunal estimó parcialmente el recurso, anulando la solvencia económica establecida en la cláusula 18 del PCAP y el criterio de adjudicación de la cláusula 19.2.2, apartado 1.8, "Unidad docente", y ordenó retrotraer el procedimiento al momento anterior a la aprobación del pliego. No se impuso sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Pasando a analizar el fondo del recurso, la recurrente se alza contra el anuncio y pliegos que rigen la licitación con base en las siguientes alegaciones: - Discrepancia entre el anuncio y el contenido de los pliegos que le impide configurar su oferta con garantías, toda vez que carece de información precisa y coherente sobre la forma en la que se van a valorar las proposiciones y, por tanto, a adjudicar el contrato. Y es que advierte que mientras que en el anuncio de la licitación se indica en relación a los criterios evaluables mediante aplicación de fórmulas que el precio tiene una ponderación de 49 puntos y el resto de criterios de 51 puntos; por el contrario en los pliegos, concretamente en el Cuadro de Características incluido dentro del PCAP, el precio constituye el 25% del total de los criterios de valoración, frente al 49% previsto en el anuncio y el resto de criterios suponen un total de 75 puntos frente a los 51 del anuncio.

- En segundo lugar, la mercantil actora discrepa de la solvencia económico financiera que fija la cláusula 18 del PCAP en cuanto que infringe el artículo 87 de la LCSP, y ello por cuanto que se exige la facturación del licitador en los tres años anteriores sin permitir recurrir al año más beneficioso de los tres últimos años
, y se vincula al valor estimado del contrato que supone un importe superior al valor medio exigido en la LCSP, ya que al referirse al valor estimado comprendería las dos anualidades iniciales más las dos posibles prórrogas.

- Por último recurre los criterios de adjudicación con base en lo siguiente: en primer lugar, por cuanto entiende que se incluyen a valorar elementos que se encuentran contemplados en el PPT como unidades mínimas asistenciales y, en segundo lugar al incluirse como criterios de adjudicación elementos que no guardan relación el objeto del contrato como la valoración de la acreditación como centro docente o unidad docente para la formación de médicos especialistas vía MIR en traumatología y Cirugía Ortopédica.

Por su parte el órgano de contratación en relación a la primera de las cuestiones reconociendo la discrepancia entre el anuncio y el PCAP hace constar - y así se acredita con el anuncio de la licitación que obra en el expediente administrativo- que con fecha 31 de marzo de 2021 se ha procedido a la modificación del anuncio a fin de recoger el reparto de puntos entre el precio y otros criterios que preveía el PCAP, esto es, 25 y 75 puntos respectivamente. Ello supone un reconocimiento de la pretensión de la actora a que debamos pronunciarnos sobre la primera de las cuestiones planteadas. En relación a los restante motivos de impugnación, el órgano de contratación se opone a ellos interesando que se desestime el recurso.

Centrado así el recurso interpuesto en las dos últimas cuestiones que plantea, debemos abordar la primera de ellas, esto es, la adecuación a derecho de la solvencia económico financiera exigida en el PCAP. Como ya hemos señalado la mercantil actora discrepa de la solvencia económico financiera que fija la cláusula 18 del PCAP en cuanto que infringe el artículo 87 de la LCSP, y ello por cuanto que se exige la facturación del licitador en los tres años anteriores sin permitir recurrir al año más beneficioso de los tres últimos años, y se vincula al valor estimado del contrato que supone un importe superior al valor medio exigido en la LCSP, ya que al referirse al valor estimado comprendería las dos anualidades iniciales más las dos posibles prórrogas, por lo que resulta desproporcionada la solvencia que se exige. Pues bien, para dar adecuada respuesta a esta cuestión debemos partir de la referida cláusula 18.2 del PCAP fija como solvencia económico financiera el "_volumen de facturación por prestaciones satisfechas en los tres años precedentes a la formalización del concierto superior al valor estimado de contrato". Por su parte el artículo 87.1 de la LCSP dispone: "1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 336". Por su parte, el artículo 87.3.a) de la LCSP regula la solvencia económica con carácter supletorio, cuando los pliegos no lo concreten, haciendo referencia al valor estimado del contrato, cuando su duración no sea superior a un año, y al valor anual medio del contrato, si su duración es superior a un año. Lo mismo hace el artículo 11.4.a) del Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y el artículo 26 de este mismo Real Decreto en lo referente a la categoría de la clasificación. Por tanto, aunque el artículo 87.1 sólo habla de "valor estimado", el principio de proporcionalidad que establece en su artículo 74, y la propia regulación supletoria del artículo 87.3.a) deben llevarnos a interpretar dicho artículo 87.1 en el sentido postulado por la empresa recurrente, entendiendo que este artículo se está refiriendo a contratos de duración igual o inferior a un año, y que, en contratos de duración superior a un año, debe utilizarse como parámetro el valor anual medio del contrato. Por otro lado, la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público debe prevalecer en este ámbito sobre el artículo 12 del Real Decreto 1630/2011 citado por el órgano de contratación, de inferior rango y anterior a la misma. Por tanto, se estima este motivo de recurso. La solvencia económica exigida no podrá superar una vez y media la anualidad media del contrato, por tratarse de un contrato de varios años de duración, y deberá referirse al mejor ejercicio de los tres últimos disponibles. Este importe sólo podrá superarse, como establece el artículo 87.1 LCSP, "en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 336".

Por último recurre los criterios de adjudicación con base en lo siguiente: en primer lugar, por cuanto entiende que se incluyen a valorar elementos que se encuentran contemplados en el PPT como unidades mínimas asistenciales y, en segundo lugar al incluirse como criterios de adjudicación elementos que no guardan relación con el objeto del contrato, como la valoración de la acreditación como centro docente o unidad docente para la formación de médicos especialistas vía MIR en traumatología y Cirugía Ortopédica. Afirma el recurrente que en el apartado 1.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, Descripción del Servicio, se enumeran una serie de prestaciones asistenciales que, con carácter mínimo, debe asegurar el licitador para ser admitido en el procedimiento. En concreto, entiende que se requiere garantizar la prestación de una serie de unidades asistenciales mínimas, entre las que se encuentra la Unidad 43, cirugía general y digestivo. Sin embargo, el PCAP, al definir los criterios cuantificables mediante aplicación de fórmulas (cláusula 19.2.2.), incluye un apartado dedicado a "otras unidades asistenciales" (apartado 1.3.4.) en el que se asigna puntuación (0,25 puntos) por disponer de la unidad 9 (aparato digestivo), de manera que se incluye como elemento de valoración un aspecto que forma parte de la dotación mínima que debe acreditarse para participar en el procedimiento de licitación. En relación a esta alegación, este Tribunal comparte el razonamiento que hace el órgano de contratación en cuanto que parece el recurrente confunde criterio de adjudicación con uno de los servicios sanitarios que se exigen el PPT. Para fijar las bases y requisitos de los centros sanitarios el RD Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios organiza la prestación por "servicios sanitarios", los cuales define como: "b) Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas".

Los servicios sanitarios se listan en el Anexo I del RD y se definen en el Anexo II. En concreto, el recurrente pretende que la exigencia de la U.43 Cirugía general y digestivo en apartado 1.3 del PPT como una de las especialidades mínimas, se utiliza en el PCAP como criterio de adjudicación, en concreto, alega que "se asigna una puntuación (0,25 puntos) por disponer de la unidad 9 (aparato digestivo)". Por ello parece que confunde la U.43 Cirugía general y digestivo, servicios que efectivamente se exige en el PPT, con la U.9 aparato digestivo, servicio que se valora con 0,25 puntos en el PCAP. Dichas unidades se diferencian claramente en el RD 1277/2003, tanto en competencias como los requisitos personales (especialidad del facultativo) para poder prestar el servicio. "U.9 Aparato digestivo: unidad asistencial en la que un médico especialista en Aparato digestivo es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología digestiva. U.43 Cirugía general y digestivo: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía general y del aparato digestivo es responsable de realizar las intervenciones en procesos quirúrgicos relativos a patología abdominal, del aparato digestivo, del sistema endocrino, de la cabeza y cuello (con exclusión de la patología específica de otras especialidades quirúrgicas), de la mama y de la piel y partes blandas." Cabe pues desestimar este concreto motivo de impugnación.

Finalmente, el recurrente impugna los criterios de valoración en cuanto que a su juicio no guardan relación con el objeto del contrato. Así discute la valoración del servicio de quemados, dentro de uno de los servicios que se tienen en cuenta y la valoración de la unidad docente para la formación de médicos vía MIR en Traumatología y Cirugía ortopédica. En cuanto a la valoración de contar con una unidad de quemados, el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión del presente recurso señala que "tener en cuenta un servicio de quemados en un servicio hospitalario de una envergadura como el que se licita favorece de manera evidente un tratamiento integral de las patologías por parte del centro que se seleccione. No hay que olvidar que la salud que se cuida a través del futuro contrato es salud laboral, en la que atender a patologías / accidentes de trabajo en los que se requiera atención a quemaduras es muy habitual por lo que contar con una unidad de este tipo es, sin lugar a dudas, positivo y relevante en la licitación". Esta justificación se considera razonable, por lo que se desestima este motivo de recurso. En cuanto a la valoración de contar con una unidad docente para la formación de médicos vía MIR en Traumatología y Cirugía ortopédica, el órgano de contratación señala que "además de exigirse que el hospital tenga un servicio de Traumatología, se valora cualificadamente: el tamaño del mismo, buscándose o valorando mejor al hospital con mayor número de especialistas; su disponibilidad permanente, puntuando su presencia 24 horas; valorándose, por último, su calidad, en este caso, atendiendo a la acreditación como unidad docente del sistema MIR. (_). El hecho de que el equipo de Traumatólogos de un hospital esté acreditado como unidad docente del sistema MIR, creemos que explicita de una manera incontestable su experiencia y calidad como profesionales_". Pues bien, el Tribunal no considera suficiente la justificación ofrecida por el órgano de contratación. El presente criterio de adjudicación favorece a la empresa POVISA, actual adjudicataria del contrato, que es la única empresa en Galicia que, según ella misma declara en su página web, cuenta con dicha unidad de formación MIR, en detrimentos de todas las demás. No se considera que sea ésta una característica vinculada con el objeto del contrato, ya que la formación no es uno de los servicios que se demandan. Se estima este motivo de recurso.