El recurrente critica su exclusión del procedimiento de licitación producida por no ajustarse su oferta a los requerimientos técnicos establecidos en los pliegos de la licitación para el suministro de camas destinadas a pacientes de alta complejidad.
En concreto, el acuerdo de exclusión señala:
"NO CUMPLE REQUISITOS MÍNIMOS
- En el PPT se solicitan unos requisitos específicos para una fracción de camas correspondientes la determinadas unidades de los hospitales:
"- Un 10 % de las camas de el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela y de el Hospital Montecelo se destinarán a unidades de paciente de alta complejidad incluyendo:
Pantalla táctil integrada en la sección exterior de una de las barandillas para el ajuste y visualización de la báscula y ajuste de alarmas. ..."
En la Encuesta Técnica la empresa indica lo siguiente: [...] Aunque la empresa afirma que el ajuste de la báscula electrónica y de las diferentes alarmas se realiza mediante una pantalla táctil, la imagen ilustrativa muestra claramente que el ajuste de parámetros en el se realiza mediante pantalla táctil, sino mediante botones de membrana situados dentro de un panel de control que contiene también una pequeña pantalla el "dispaly" para la visualización, pero en el para el ajuste de parámtetros [...]
- En el PPT se solicita:
" - Peso máximo de paciente soportado de al menos 150 kg.
" No se indica en la Encuesta Técnica ni se justifica en la documentación incluida en el la Oferta Técnica el peso máximo de paciente soportado por el modelo de cama presentado por la empresa destinado a las unidades de pacientes de alta complejidad (ELEGANZA Y4). De acuerdo con la Cláusula 5.5.2 apartado 2. ...
"La imposibilidad de acreditar con la documentación presentada el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas en el PPT será causa de exclusión. "
- En el PPT se solicita: "Accionamiento eléctrico de al menos los siguientes movimientos: regulación en altura, entre 39 y 76 cm, medido desde el suelo la superficie de el somier sin colchón. Angulaciones de el respaldo de al menos 64 y de el plano superior de piernas de al menos 28 . Trendelenburg y antitrendelenburg de al menos 14 ."
No se indica en la Encuesta Técnica ni se justifica en la documentación incluida en la Oferta Técnica las alturas mínima y máxima que permite alcanzar la regulación en altura ni la angulación del respaldo ni del plano superior de piernas para el modelo de cama presentado por la empresa destinado a las unidades de pacientes de alta complejidad (ELEGANZA Y4).
De acuerdo con la Cláusula 5.5.2 apartado 2. ... "La imposibilidad de acreditar con la documentación presentada el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas en el PPT será causa de exclusión. " –
En el PPT se solicita: " - Aviso acústico de batería baja y alarma acústica de cama en el frenada."
No se indica en la Encuesta Técnica ni se justifica en la documentación incluida en la Oferta Técnica que disponga de aviso acústico de batería baja ni alarma acústica de cama en el frenada en el modelo de cama presentado por la empresa destinado a las unidades de pacientes de alta complejidad (ELEGANZA Y4).
De acuerdo con la Cláusula 5.5.2 apartado 2. ... "La imposibilidad de acreditar con la documentación presentada el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas en el PPT será causa de exclusión ".
En relación con la exigencia de pantalla táctil, la recurrente considera que la Mesa efectuó una interpretación excesivamente literal y rigorista, así como carente de justificación suficiente. Respeto al resto de incumplimientos, el recurso los entiende como formales o documentales, alegando que el PPT adolece de la racionalidad y claridad necesaria. En relación con el primero de los incumplimientos apuntados, resulta indubitado que el PPT exigía "pantalla táctil integrada en la sección exterior de una de las barandillas para el ajuste y visualización de la báscula y ajuste de alarmas... " y que la mesa de contratación comprueba que el ofertado se trata de botones de membrana dentro de un panel de control, lo que no se corresponde con el exigido en los pliegos, esto es, una pantalla táctil. En puridad, lejos de justificar el cumplimiento de este requisito, la recurrente considera que la redacción de los pliegos es oscura, sin justificación de la exigencia. técnica o formuladas de manera deficiente. Ninguna de estas alegato puede ser compartida.
Examinada la cuestión presentada, debemos indicar que este Tribunal ya ha manifestado que no procede analizar en trámite de examen de las ofertas a admisibilidad del debate sobre unos requerimientos técnicos establecidos en los pliegos y aceptados sin contradicción por los licitadores.
En efecto, en nuestra Resolución 78/2023 reflexionábamos al respeto:
"El primero sobre lo que hace falta pronunciarse por este Tribunal es sobre la improcedencia de analizar en esta sede de recurso a validez de los requerimientos técnicos recogidos en los pliegos así como el contenido de una respuesta del órgano de contratación a una consulta formulada al efecto, no discutidos y admitidos entonces por los licitadores concurrente a la presente licitación. Efectivamente, si el aquí recurrente consideraba que los pliegos de la licitación, así como una respuesta que consta publicada en la plataforma de contratación, eran discriminatorios o vulneraban los principios de la contratación pública pudo oponerse a ellos y alegar en el que en su derecho considerara procedente, pero no cabe que transcurrido su plazo de impugnación y una vez conocido el resultado de la licitación, en este caso con su exclusión, se pretenda ahora criticar lo que son unos pliegos y respuestas claros en su contenido, y por lo tanto comprensibles para todo licitador diligente y suficientemente informado En conclusión, cabe recordar que el artículo 139 LCSP establece que las proposiciones de los interesados se deben ajustar al previsto en el pliego y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin reserva ninguna, por lo que no cabe reabrir el debate sobre pliegos y consultas con motivo del recurso interpuesto ante la exclusión del licitador afectado".
De otro lado, no cabe tampoco en esta sede de recurso el estrangulamiento de las palabras hasta obtener un sentido que favorezca al interesado.
Los términos del requerimiento técnico controvertido resultan comprensibles para cualquiera que se acerque a ellos, además de que en caso de duda el recurrente podía formular la consulta pertinente al órgano de contratación con el fin de solventar una cuestión de posible equivalencia sobre el producto exigido (si bien en todo caso el órgano de contratación justifica en su informe al recurso "Te lo dice requisito se justifica en la finalidad de que una parte de las camas adquiridas posean unas altas prestaciones para destinarlas la pacientes que, son tener la consideración de pacientes críticos, requieran una atención específica y un registro y seguimiento de su peso. El ajuste de cualquier parámetro a través de una pantalla táctil siempre resulta más fácil e intuitivo para los usuarios sanitario. Con las pantalla táctil solicitada se pretende promover el uso de la báscula y las alarmas en pacientes de alta complejidad") o mismo interponer un recurso especial contra los pliegos de la licitación en tiempo y forma.
No sentido indicado, nuestra Resolución 131/2023:
"Como ha señalado este TACGal en anteriores ocasiones, no cabe un estrangulamento del sentido propio de las palabras hasta alcanzar una pretendida oscuridad de los pliegos que no es tal, o una interpretación lejana de su correcto entendimiento, pues tanto la interpretación literal, como la lógica y sistemática del contenido de esta cláusula impide aceptar la pretensión del recurrente. Además, hace falta destacar que si el licitador tenía alguna duda al respeto del entendimiento de los pliegos pudo formular consulta al órgano de contratación al respeto, pero lo que no se puede válidamente pretender en este momento es eludir un deber establecido por igual para todos los licitadores a través de un alegato a una supuesta oscuridad que no es tal".
A mayor abundamiento, hace falta recordar que el artículo 139 LCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse al previsto en el pliego y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin reserva ninguna. Además, la propia cláusula 5.5.2.2 del PCAP recuerda, en este sentido, que "La imposibilidad de acreditar con la documentación presentada el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas en el PPT será causa de exclusión ".
Por lo tanto, tenemos que concluir que el órgano de contratación acerca como causa de exclusión que la oferta del recurrente no se ajusta al cumplimiento de este exigencia técnica, algo no rebatido en esta sede de recurso, motivo por lo que este debe ser desestimado.
En definitiva, reiteramos que las características a las que se debían ajustar las ofertas de los licitadores aparecían configuradas como prescripciones técnicas incluidas en el PPT. En ese sentido, y como tal prescripción técnica, aporta información sobre las condiciones fijadas por el órgano de contratación para el suministro a realizar o, como señala el artículo 125.1 LCSP, fijó las características exigidas de un producto o de un servicio, por lo que necesariamente debe ser objeto de cumplimiento por las ofertas de los licitadores, ya que no puede ser adjudicatario de un contrato quien oferta un servicio que no se ajusta a las condiciones previamente fijadas por el órgano de contratación.
Todo lo cual , como dijimos, determina la desestimación del recurso presentado, sin necesidad de mayor pronunciamiento.