• 06/07/2020 12:00:28

Resolución nº 58/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 07 de Abril de 2020

El recurrente ha desvelado información sustancial y de trascendencia, lo que podría haber afectado a la imparcialidad en la valoración de las ofertas y su oferta incumple el PPT.

A la vista de la pretensión articulada, la solución del recurso exige determinar si la exclusión acordada por la Mesa de contratación se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público contenido en la LCSP y normativa de desarrollo.

A) La primera cuestión de fondo sobre la que versa el recurso radica en determinar si resultó conforme a derecho la exclusión operada por el órgano de contratación, al considerar que la empresa recurrente incluyó en el sobre 2 documentación correspondiente al sobre 3, en concreto, información relacionada con los criterios evaluables mediante fórmulas en el sobre número 2, lo que contamina el secreto de las proposiciones.

El artículo 139.2 de la LCSP establece que "Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, 175 y 179 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica, en un diálogo competitivo o en un procedimiento de asociación para la innovación".

El artículo 157.2 de la LCSP, sobre la presentación de las proposiciones, señala: "Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores deberán presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos: uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas".

Asimismo, el artículo 146.2 de la LCSP establece el orden procedimental para la valoración de las ofertas: "En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello.

"La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valorarán mediante la mera aplicación de fórmulas."


Estas previsiones normativas revelan la voluntad legal de separar en dos momentos diferentes la valoración de las ofertas, en atención a que los criterios para su evaluación estén sujetos o no a juicio de valor, con la finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas o contaminadas entre sí ambas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta económicamente más ventajosa, que predica el artículo 1 de la LCSP.

Si se considera que estas exigencias no tienen más finalidad que la de establecer un procedimiento "ordenado" de apertura de las documentaciones, podría admitirse que la falta de su cumplimiento no determinase de forma inevitable la exclusión del procedimiento de las empresas que incumplen dichas previsiones. Sin embargo, tal conclusión adolecería de superficialidad, si se considera el verdadero propósito de las exigencias formales de la contratación pública. Como se ha señalado, la finalidad última del sistema adoptado para la apertura de la documentación, que constituye la base de la valoración en dos momentos temporales, es mantener -en la medida de lo posible- la máxima objetividad en la valoración de los criterios que no dependen de la aplicación de una fórmula, evitando que el conocimiento de la valoración de los llamados criterios objetivos pueda influenciar la de los sujetos a juicio de valor.

De ello se deduce que, si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido estrictamente la exigencia de presentar de forma separada ambos tipos de documentación, la de carácter técnico presentada por aquéllos podría ser valorada con conocimiento de algún elemento de juicio que en las otras falta. De modo que se infringirían los principios de igualdad y no discriminación que con carácter general consagra la LCSP.

Frente a ello, la única solución posible es la inadmisión de las ofertas en que las documentaciones hayan sido presentadas de manera que incumplan los requisitos establecidos en la normativa, con respecto a la forma de presentarlas.