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Resolución nº 57/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 15 de Febrero de 2024029/2024

El recurso especial en materia de contratación interpuesto por PHILIPS IBÉRICA, S.A. contra la adjudicación del contrato de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de monitorización de paciente en los Servicios de Cardiología y Neumología del Hospital Universitario 12 de Octubre ha sido estimado. El recurso se fundamenta en la errónea valoración de la oferta de MINDRAY, que no cumplió con los requisitos establecidos en los pliegos, específicamente en el desglose de componentes y referencias. La adjudicación del contrato, valorado en 660.000 euros, ha sido anulada y se ha ordenado la retroacción de actuaciones para excluir al adjudicatario y continuar el procedimiento conforme a la ley. No se ha apreciado mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa.

Vistas las alegaciones de las partes, procede dilucidar si la oferta económica presentada por la adjudicataria cumple las exigencias de los pliegos.
La cláusula 12 del PCAP establece:
"_sobre n 3.2 "proposición económica" y documentación relativa a los criterios de adjudicación evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas.
Este sobre contendrá: 1. La proposición económica, según el modelo establecido en el anexo I.1 de este Pliego, incluyendo también el plazo de entrega al que se compromete el licitador, así como, en su caso, el desglose de costes exigido en el apartado 8 de la cláusula 1..."

En el Anexo I.1 Proposición económica se hace constar expresamente
"_Los licitadores deberán licitar precios unitarios para cada número de orden sin IVA, especificando el tipo de IVA a aplicar, y el valor total. Los precios unitarios no podrán llevar más decimales de fondo que los que aparezcan en la oferta escrita. Plaza de Chamberí, 8, 5 planta 6 Los licitadores deberán incluir en su oferta el desglose de los distintos componentes y referencias que integran el sistema, así como el precio unitario, con y sin IVA, de cada uno de ellos_".

En la proposición económica presentada por la adjudicataria figura únicamente como "_modelo referencia" BeneVision N19, BeneVision N12 y BeneVision N1 por un precio unitario sin IVA de 449.946,40 euros. No hay un desglose de cantidades de componentes ofertadas y precios unitarios. A la vista de esta documentación, la mesa de contratación acordó concederle un plazo de subsanación, en los términos transcritos anteriormente.
La recurrente cuestiona la legalidad de dicha concesión, considerando que la misma supondría una modificación de la oferta.

Debemos partir de doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución de los recursos contractuales, que considera que en los procedimientos de adjudicación, debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que, atendiendo a tal objeto, el artículo 84 del RGLCAP, determina las causas por las que la Mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencia en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta.

El Informe de la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid 4/2007, de 31 de mayo, considera que si el error producido en la proposición económica no implica la imposibilidad de determinar por la Mesa cuál era el precio ofrecido para la ejecución del contrato, la proposición no debe ser desechada, no siendo causa bastante para el rechazo el cambio u omisión de palabras en el modelo de proposición si no altera el sentido de su oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP.

La jurisprudencia se ha mostrado favorable a la posibilidad de solicitar aclaraciones a las ofertas presentadas.
Así cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 65 de febrero de 2007 (recurso de casación 5294/2004, RJ/2007/1595), la sentencia del TJUE 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/10 SAG ELV Eslovensko a.s.), la sentencia TGUE de fecha 10 de diciembre de 2009 (asunto T-195/08 Antwerse Bowwerken NV) y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 27 de septiembre de 2002, Tideland Signal/Comisión, dictada en el asunto T-211/02, que en su apartado 37 ha señalado que, aun cuando los comités de evaluación no estén obligados a solicitar aclaraciones, cada vez que una oferta esté redactada de modo ambiguo, tienen la obligación de actuar con una determinada prudencia al examinar el contenido de cada oferta, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto indiquen que la ambigüedad puede explicarse probablemente de modo simple y que puede ser fácilmente disipada, siendo contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta de que se trate sin ejercitar la facultad de solicitar aclaraciones.

Este Tribunal, en su Resolución 490/2021, de 21 de octubre, en la línea doctrinal señalada, manifestaba:

"_Respecto a la subsanación de defectos o errores que afecten a la documentación administrativa se ha mantenido por la doctrina y jurisprudencia un criterio unánime favorable, admitiendo la absoluta subsanabilidad. Sin embargo, el criterio ha sido mucho más restrictivo respecto a la subsanación de los defectos de las proposiciones económicas o técnicas. No obstante, ninguna disposición establece la prohibición de subsanación. En este sentido, el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1089/2001, de 12 de octubre, se refiere únicamente a la subsanación de defectos de la documentación administrativa, de lo que no deriva necesariamente la interdicción de la subsanación de las propuestas económicas y técnicas, aunque si debe utilizarse como un criterio interpretativo restrictivo de dicha posibilidad. La eficiencia en la asignación del gasto público y la adjudicación a la oferta de mejor relación calidad precio, no deben ceder ante criterios formalista o rigoristas en la gestión de las licitaciones públicas.
Solo en aquellos casos en que se produzca una evidente vulneración de los principios de la contratación pública debería quedar postergada. En definitiva, no se debe limitar la concurrencia, que sin duda favorece el interés público, al permitir conseguir la mejor oferta en relación calidad precio, por un formalismo claramente subsanable_".


Por su parte, la LCSP en el artículo 176.1 de la LCSP relativo a la presentación y examen de las oferta, señala que "_La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio_".

A la vista de la doctrina y jurisprudencia expuesta, procede analizar el caso que nos ocupa, con objeto de dilucidar si se trata de una aclaración legítima o nos encontramos ante una modificación de la oferta económica.

El órgano de contratación reconoce que la adjudicataria no presenta la oferta en la forma requerida, esto es, con un desglose de componentes y precios unitarios. Así mismo, admite que conocer el número de unidades por cada componente es necesario para comprobar que el total de la oferta coincide con la presentada sin desglosar en el Anexo 1.1 por la adjudicataria.

La posibilidad de proceder a ese desglose a posteriori, supone conceder al licitador la posibilidad de modelar su oferta en cuanto a los componentes y número de unidades lo que llevaría aparejado una modificación de la oferta.

Más aún, en el presente caso, ni siquiera en la subsanación incluyó el número de componentes para poder realizar las comprobaciones respecto a la oferta global a las que hace referencia el órgano de contratación.

A mayor abundamiento, como señala la recurrente, en la subsanación presentada incluyó componentes que no figuraban en la declaración inicial de la oferta, en concreto el "Monitor de transporte BeneVision TM-80" y el "BeneVision CMS". Este desglose debe realizarse en la propuesta del Anexo I.1 como exigen los pliegos, independientemente que conste en otros apartados de la oferta como señala el adjudicatario.

La oferta inicial incluía únicamente el importe global de 449.946,4, con tres componentes Benivisión N19, Benivisión N12 y Benivisión N1, con cantidad "1".

En la subsanación se incluye el precio unitario de esos tres componentes, además de otros dos que no constaban inicialmente Benivisión TM-80 y Benivisión CMS, sin que conste en número de cada uno, por lo que como afirma el órgano de contratación, no es posible comprobar la oferta global realizada con la descompuesta al no existir número de componente para multiplicar por precio unitario.

En el presente caso, no se puede acoger la alegación referida al antecedente propiciado por un expediente similar en base a la contestación dada por el órgano de contratación, ya que este Tribunal no puede entrar a analizar un expediente que no fue objeto de recurso.

Puede cuestionarse la necesidad y procedencia de las exigencias del pliego en cuanto a la oferta económica al tratarse de un sistema integral, pero no cabe duda de que tales exigencias constan en el pliego que no fue objeto de recurso por parte de la adjudicataria.

Es conocida la doctrina sobre que los pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan por igual a los licitadores y al órgano de contratación. Así mismo, el artículo 139 de la LCSP estable "_1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de Plaza de Chamberí, 8, 5 planta 10 contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea_".

En base a todo lo anterior, procede la estimación del presente motivo, anulándose la adjudicación del contrato, con retroacción de actuaciones, excluyendo al adjudicatario y continuando el procedimiento en los términos que legalmente proceda.