• 15/03/2022 13:40:15

Resolución nº 57/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 02 de Febrero de 2022

Recurso FENIN frente a Pliegos y Anuncio. Improcedencia e injustificación de la adopción del precio como criterio único para la adjudicación del contrato de que se trata, sobre la base de que los productos a suministrar no resultan perfectamente definidos en los pliegos contractuales, por lo que no puede entrar en juego la excepción prevista en el artículo 145.3.f) de la Ley 9/2017. Expediente de contratación del suministro de catéteres intravenosos cortos, palomillas de extracción y conectores luer para extracción para el "Hospital Infanta Sofía", dependiente del Servicio Madrileño de salud (Expediente nº GCASU2000004).

Rechazada la inadmisión del recurso, procede entrar a conocer sobre el fondo del mismo.

Nuestra reseñada Sentencia de 13 de Noviembre de 2.015 (recurso nº 389/14), tras reconocer la legitimación activa de FENIN, estimó la impugnación de esta federación contra el anuncio de licitación, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas del procedimiento abierto para la adquisición de reactivos y material necesario para la realización de pruebas analíticas en el servicio de análisis clínicos del "Hospital Universitario Santa Cristina" dependiente del Servicio Madrileño de Salud (expediente SC4/13), anulando la convocatoria y los pliegos mencionados por no ser conformes a derecho, sobre la base de que estableciéndose en la Cláusula 6 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que "[...] en el expediente habrá de justificarse que el precio es el único factor determinante de la adjudicación, conforme a lo dispuesto en el art. 150.3.f) del T.R.L.C.S.P.", ello no se ha producido.

Pues bien, tal pronunciamiento ha sido confirmado en casación, al igual que la legitimación activa de FENIN, por la misma Sentencia de 30 de Mayo de 2.019 de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 109/16), razonando lo siguiente:

“Conforme al artículo 150.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , (T.R.L.C.S.P.), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre: "la valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos: [...] d) aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja [...] f) contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados, y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación".

Para la Comunidad recurrente, está suficientemente justificado en el Documento 3 del expediente, la decisión de adoptar el precio como único criterio de adjudicación, pues se trata de "favorecer la concurrencia y competencia entre los licitadores en aras de conseguir el mayor ahorro posible sin detrimento de la calidad".

Pero la adopción del precio como criterio único para la adjudicación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 150 T.R.L.C.S.P, pues en este contrato de suministros el mismo Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) contempla la posibilidad de ofertar numerosas alternativas o mejoras en los productos (...).

Si con arreglo al PPT, y al precepto del T.R.L.C.S.P., no es posible adoptar el precio como factor único determinante en la adjudicación, el informe pericial aportado por FENIN junto con la demanda, ratificado a presencia judicial y de las partes, con inmediación, oralidad y contradicción, y respecto del cual la hoy recurrente no solicitó aclaración alguna al perito ni formuló ninguna crítica concreta, corrobora lo antes expuesto.

Así, en el informe se expone que (...) los productos a suministrar no se acredita que estén perfectamente definidos por estar normalizados.

En la sentencia impugnada se afirma que "la Administración demandada ni ha desvirtuado tal informe ni ha aportado ningún informe técnico que lo contradiga y que sustente su tesis de que los productos están normalizados (...)".

Por lo expuesto, es forzoso afirmar la interpretación conforme a derecho de la normativa aplicable, así como la correcta valoración de los hechos y de la prueba practicada, alejada de cualquier arbitrariedad, contenidas en la sentencia impugnada.

Finalmente, como se recoge, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006, recurso número 410/2004 , la motivación de la adjudicación, exigida en el caso del artículo 89 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , (en el caso presente, artículo 151,4 del T.R.L.C.S.P.), "es un elemento esencial para evitar la arbitrariedad". Y en este caso, y conforme a lo expuesto, el precio, dadas las características del contrato en cuestión, ni podría ser el único criterio de adjudicación, y desde luego, la justificación del precio como único criterio, en la genérica justificación antes mentada y en un suministro que, por sus características, exige valorar más de un criterio, ex artículo 150.3.f) T.R.L.C.S.P. antes citado, no es admisible”


En el recurso contencioso que ahora nos ocupa, FENIN impugna el anuncio de licitación, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas relativos a expediente de contratación del suministro de catéteres intravenosos cortos, palomillas de extracción y conectores luer para extracción para el "Hospital Infanta Sofía", dependiente del Servicio Madrileño de Salud, por el mismo motivo estimado en las sentencias reseñadas, esto es, la improcedencia e injustificación de la adopción del precio como criterio único para la adjudicación del contrato de que se trata, sobre la base de que los productos a suministrar no resultan perfectamente definidos en los pliegos contractuales, por lo que no puede entrar en juego la excepción prevista en el artículo 145.3.f) de la Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público: "La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación".

Tal motivo resulta asimismo aplicable a los pliegos contractuales objeto del presente enjuiciamiento al concurrir el mismo presupuesto de ausencia de la exigible perfecta definición de los productos sanitarios a que remiten, lo que viene corroborado por los términos de su descripción en los pliegos, según los criterios análogos establecidos en las sentencias precedentes.

En consecuencia, encontrándonos ante uno de los supuestos en los que el precio no puede establecerse como el único criterio de adjudicación, la consecuencia no debe ser otra que la de entender que el correspondiente apartado del anuncio de licitación y los particulares del PCAP que así lo establecieron, son contrarios a la Ley, por lo que deben de ser anulados y en consecuencia también los pliegos y la convocatoria al no poder subsistir ni desplegar eficacia sin contar con criterios de adjudicación del contrato.