Expuestas las posiciones de las partes y bajo el carácter vinculante de los pliegos "lex contractus" hemos de examinar si los incumplimientos relacionados por la recurrente tienen la entidad suficiente como para decretar la exclusión de la oferta de STERIS como la primera seleccionada en el acuerdo de adjudicación del lote 16, objeto de esta revisión.
El carácter preceptivo de los pliegos es tanto para los poderes adjudicadores como para las empresas concurrentes a la licitación, ya que la presentación de la proposición "supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna", con arreglo al artículo 139.1 de la LCSP.
Es también criterio consolidado la obligación a cargo de los licitadores de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en los pliegos, siendo la consecuencia necesaria del incumplimiento de esta obligación la exclusión de la oferta.
Por otro lado, "según la reiterada doctrina, el PPT realiza una descripción del objeto del contrato para que las empresas puedan decidir si están interesadas en el mismo, contiene los términos en los que el poder adjudicador desea obligarse con el adjudicatario, refleja las necesidades que se pretenden satisfacer mediante la celebración del contrato, y representa el nivel mínimo de rendimiento de las prestaciones contractuales que, de acuerdo con el interés público, desea obtener el poder adjudicador (resolución 89/2018 del OARC/KEAO). En este sentido, debe recordarse que las características técnicas correspondientes al servicio objeto del contrato corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la LCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas, ni adjudicar el contrato a una oferta que las incumple o que no garantiza su respeto (en este sentido, la Resolución 144/2019 del OARC/KEAO)".
Los informes técnicos evaluadores de la oferta de STERIS son claros y no dejan lugar a duda de que no existen incumplimientos del PPT para el lote 16 y todo ello, el principio de discrecionalidad técnica que no puede ser sustituida por los juicios de legalidad de este Tribunal, salvo defectos de apreciación objetiva, error o falta de motivación, que no se observan en la presente licitación.
En este sentido, hemos de estar al contenido del informe técnico complementario que se adjunta al informe al recurso remitido por el SESCAM. En el primero de los referidos, firmado por el Ingeniero del Área de Infraestructuras, con claridad meridiana se advierte que:
"La documentación de STERIS identifica el modelo PROFESSIONAL-LINE (AF2-60PE.G) del fabricante AT-OS Srl de su línea de productos S-Line, siendo el desinfectacuñas ofertado. Aporta declaración de conformidad del producto AF2, una máquina para lavado y desinfección, bajo la que se fabrica el modelo 60PE.G respecto de a las directivas europeas y a los estándares de normas y recomendaciones europeas de aplicación. Especifica la ruta seguida para la evaluación de conformidad certificada por el organismo notificado de certificación de TUV SOD Product Service GmbH, que declara que el fabricante antes mencionado ha implementado un sistema de garantía de calidad para el diseño, la fabricación y la inspección final de los respectivos dispositivos/categorías de dispositivos entre los que se encuentra el especificado y otros que permiten el montaje en suelo con posibilidad vertical y horizontal. Aporta la FICHA DESINFECTACUÑAS PROFESSIONAL LINE_STERIS en la que especifica la posibilidad de montaje en suelo en vertical u horizontal. Especifica las siguientes dimensiones externas, que cumplen con las solicitadas: Vertical: 600 x 450 x 1650 mm (ancho x largo x alto). Horizontal: 600 x 600 x 840 mm (ancho x alto x largo). Interpreto como una errata el orden de las dimensiones especificadas; una vez comprobada en distinta documentación que tiene accesible el fabricante que en la disposición horizontal de equipos de su catálogo de productos 600x600x840 se corresponden con el ancho x largo x alto. Interpreto con el mismo criterio positivo el hecho de que una variante o un accesorio requerido en las especificaciones para el desinfectacuñas no esté comercializado tal cual hasta la fecha por el licitador. Pero que sí justifique que es posible la producción del equipo ofertado con la variante o accesorio solicitado. Explico porque digo mismo criterio positivo: La recurrente, Steelco, en su oferta, para dar cumplimiento al requisito mínimo número 3, Capacidad mínima para 4 botellas de orina y 1 cuña con tapa, oferta:
"Steelco como fabricante de los equipos tiene la capacidad de manufacturar un rack a medida específico para el almacenmiento de 4 botellas y una cuña con tapa" Es decir, Steelco en el modelo ofertado, hasta el momento, no incluye el accesorio solicitado, pero sí justifica que puede hacerlo. En el extracto de su oferta que reproduzco abajo en el apartado 3 se puede comprueba. Con el mismo criterio he informado positivamente la oferta de STERIS, que, aunque no identifica el modelo de desinfectacuñas en disposición horizontal, sí justifica la posibilidad de disponer de él, dado que el fabricante tiene bajo su sistema de calidad capacidad para emitir las declaraciones de conformidad y marcado CE de modelos con las características requeridas. Según lo expuesto ratifico el informe técnico favorable de la oferta de STERIS respecto del cumplimiento de las especificaciones mínimas requeridas". Dada la alteración en el orden de las dimensiones del modelo horizontal frente al orden de estas en el modelo vertical, y atendiendo a las fotografías que se adjuntan en la ficha de STERIS del modelo AF2-60PE.G, en la que expresamente se hace referencia al producto horizontal, resulta razonable la conclusión que el informe técnico alcanza sobre el error en la descripción de lo que representa cada medida, por lo que cabe desestimar la alegación de la recurrente en relación con las dimensiones máximas que el PPT señala para el producto a ofertar. En cuanto a la alusión en el Acta XI a que el desinfectacuñas horizontal es un modelo fabricado a medida, es preciso destacar que esta referencia se recogía en relación con la ausencia del equipo ofertado en la documentación comercial que publica el fabricante. En el informe técnico presentado con el informe del órgano de contratación al recurso, se desarrolla aquella afirmación, sin confirmar que realmente se trate de un producto fabricado a medida, interpretando "con un mismo criterio positivo el hecho de que una variante o un accesorio requerido en las especificaciones para el desinfectacuñas no esté comercializado tal cual hasta la fecha por el licitador. Pero que sí justifique que es posible la producción del equipo ofertado con la variante o accesorio solicitado".
En la medida en que, como dice el informe técnico, dicha interpretación positiva ha sido aplicada en la valoración de los requisitos mínimos de otros productos ofertados, de la cual se ha beneficiado la propia recurrente, y no se alega por esta que se esté infringiendo ninguna cláusula del PPT, cabe considerar que dicha interpretación tiene cabida en el principio de discrecionalidad técnica.
En consecuencia y atendiendo a la ratificación del informe técnico de evaluación de la oferta de STERIS y de la falta de prueba fehaciente sobre el incumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas para el lote 16, procede sin más, la desestimación del presente recurso especial en materia de contratación, con confirmación de la legalidad de la resolución de adjudicación del referido lote 16.