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Resolución nº 566/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Mayo de 2019

Recuso contra adjudicación y declaración de desierto en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. Efectos de la suspensión previa de la licitación a consecuencia de un previo recurso contra la exclusión. Pérdida de objeto por desestimación del recurso previo

Entiende este Tribunal que este recurso ha perdido su objeto.

Cierto es que resulta incorrecto declarar desierto un lote si está pendiente de resolución un recurso referido al mismo y suspendido el procedimiento como consecuencia de su interposición, como sucedió en nuestro caso. Pero después de la interposición de este nuevo recurso, se ha producido un acontecimiento que priva de todo interés a su resolución, cual es que le ha sido notificada al recurrente y al órgano administrativo (notificación que determina la eficacia de nuestra Resolución ex art. 39.2 de la supletoria Ley 39/2015, LPAC) la desestimación del recurso 170/2017, confirmando su exclusión, y levantando la suspensión de la licitación.

En tal caso, ningún interés tiene la declaración de que no pueden quedar desiertos los lotes cuestionados, si dicha declaración ha devenido correcta, y se trataría, en caso contrario, de otorgar eficacia a una suspensión ya terminada.

Por ello, por analogía con lo acordado por los tribunales de Justicia, hemos considerado en casos similares que el recurso había perdido su objeto: p ej, la Sentencia del TS de 14-11- 2014, cas. 2881/2011, señala: "La jurisprudencia de esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre supuestos similares de pérdida de objeto y así cabe citar la Sentencia de 26 de enero de 2012. Se declara en esta sentencia que esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto - véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legítimo a las pretensiones formuladas "...por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" (artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento" Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley)….

Finalmente, cabe significar que, según se desprende de la doctrina de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 23 de junio de 2014 con cita de las sentencias de 13 de mayo de 2010, de 27 de noviembre de 2012, y de 5 de marzo de 2013 (RC 3000/2011), es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin resolver la cuestión de fondo cuando la pretensión deducida no requiera ya de un pronunciamiento judicial, lo que permite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de Aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, declarar terminado el procedimiento si se produjera en efecto la concurrencia del presupuesto de carencia sobrevenida del objeto del-proceso."


Por no hablar, adicionalmente, del principio de conservación de actos, previsto en el art. 51 de la LPAC, que se opone a la anulación de la declaración de desiertos que en este momento es materialmente correcta, al confirmarse la exclusión de las únicas ofertas presentadas.

Por todo lo anterior,

VISTO los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto de recurso interpuesto por P. B. G., en representación de VITRO S.A. contra el "acuerdo de adjudicación" de la licitación convocada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social-Gerencia de Atención Sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en para contratar el "suministro de reactivos para el laboratorio de análisis clínicos y microbiología del Hospital Universitario de Ceuta", que se declara terminado y se archiva.

Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.