Pretende la Recurrente que se anule la Resolución recurrida y se proceda a una nueva valoración en la que resulte adjudicataria la Recurrente en los productos en los que no aparece seleccionada.
En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, (1) sobre su exclusión del procedimiento del Lote 2, la incorrecta valoración de las lavadoras termodesinfectadoras Steris AT-OS AWD6565-10AD Speed Cycle doble puerta automática deslizante vertical, en relación con los apartados "Tiempo de los ciclos", "Capacidad de producción", "Compatibilidad de los jabones y aditivos", "Nivel de ruido", "Tipo y número de racks", "Consumo de agua por ciclo" y "Potencia eléctrica" y (2) sobre la adjudicaciónb del Lote 1 a MATACHANA, la incorrecta valoración de los esterilizadores de vapor Steris ASMSCO 600 de 8 UTE con generador eléctrico de valor incorporado y doble puerta
El órgano de contratación, por su parte, alega, desde una perspectiva jurídica, que debe prevalecer el principio de discrecionalidad técnica con la que se revisten las decisiones técnicas de los órganos de contratación, que no ha sido enervado por la Recurrente y, desde una perspectiva técnica, da contestación a todas las alegaciones técnicas contenidas en el recurso.
La Adjudicataria, por su parte, contesta también a cada una de las alegaciones técnicas efectuadas, negando la falta de veracidad del informe técnico del órgano de contratación.
Planteada en estos términos la cuestión debatida, su resolución ha de partir de sentar que nos hallamos ante una discusión eminentemente técnica, en la que la Recurrente discrepa numéricamente del juicio efectuado por los técnicos del órgano de contratación. En este sentido, recordamos la doctrina de este Tribunal acerca de la discrecionalidad técnica con la que actúan los órganos de contratación y los consiguientes límites a su discusión en vía de recurso. Así, por todas, decíamos en la Resolución 356/2019, de 11 de abril, recordando también la jurisprudencia existente, que "Son muchos los pronunciamientos judiciales que existen acerca del control de la discrecionalidad técnica, pudiendo citarse, entre otros, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2019 (rec. c-a nº 1078/2016): "Esta doctrina ha de completarse con las siguientes consideraciones (STS de 14 de marzo de 2018 -rec. 2762/2015- ), que pueden aplicarse también al ámbito de la contratación: - La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse. Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas (artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos. - La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error". Esta cuestión ha sido también abordada en reiteradas resoluciones de este Tribunal. Así, por ejemplo, en la reciente resolución 155/2019, se decía: "Por otra parte, no podemos olvidar que lo que se pretende por parte de la recurrente es revisar la valoración de unos criterios amparados por la discrecionalidad técnica y sólo revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material, tal y como resulta por todas, de la Resolución de este Tribunal número 1037/2017, que a su vez cita la resolución 456/2015 en que se exponía: --Este Tribunal ha señalado reiteradamente que los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos pre determinables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible predecir de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución nº 52/2015 decíamos que en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución nº 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 --para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación--".
Proyectados estos requisitos sobre nuestro caso, difícilmente puede apreciarse en la decisión técnica del órgano de contratación "error material, arbitrariedad o discriminación" a la vista de las alegaciones de la Recurrente.
El recurso especial constituye un informe técnico alternativo al del órgano de contratación que, sin poner de relieve la existencia de errores manifiestos en el informe técnico evacuado en su momento por el órgano de contratación, se limita a propugnar una puntuación discrepante.
En este sentido, podemos analizar cada una de las alegaciones técnicas del recurso, que además han sido objeto de una contestación específica por parte del órgano de contratación a raíz de la interposición del recurso especial. Así, el órgano de contratación claramente pone de relieve que no se ha producido un "error material, arbitrariedad o discriminación", como perfectamente se desprende de las siguientes explicaciones a. En relación con el Lote 2, donde se excluyó a la Recurrente "El licitador lbersurgical expone en su argumentación que no se ha valorado su oferta suficientemente en el informe técnico aduciendo falta de veracidad del mismo.
- Primer punto de la alegación. Tiempo del ciclo.
El licitador expone es que su lavadora hace ciclos en 30 minutos en vez de 34 minutos como se expuso en el informe técnico. En su recurso Ibersurgical vuelve a decir que en su oferta hay dos páginas: la 3 y la 8, donde da dos valores diferentes. Es en este recurso donde hace puntualizaciones sobre cómo se deben interpretar dos datos contradictorios.
En el informe solo se ha expuesto el tiempo que se expone más razonadamente en la oferta técnica.
- Segundo punto de la alegación. Capacidad de producción.
Sobre la capacidad de carga de las lavadoras sigue diciendo que el informe técnico dice una afirmación errónea. En su argumentación manifiesta que en la ficha técnica de su oferta pone en la página 16 que el equipo tiene una capacidad de 5 niveles y 15 DIN 1/1. En la página 12 de su recurso reconocen la errata de su oferta.
El informe técnico no contiene ningún error. Las páginas 2 y 8 ponen que la capacidad de la lavadora es de hasta 12 cestas DIN 1/1, poniendo en la página 8 que tiene 5 niveles. La página 16 dice que la capacidad es de 5 niveles 15 cestas DIN 1/1 y en la página 21 dice que el rack móvil de carga es de 5 niveles para 10 cestas DIN 1/1. Esta información es la expresada en el informe.
- Tercer punto de la alegación. Potencia eléctrica.
En la página 17 de la oferta de Ibersurgical se indica que la máxima potencia absorbida es de 13kw. En la página 18 dice que la potencia total es de 24kw. Lo que se ha tomado como dato en el informe es la potencia máxima que absorbe el equipo y no la potencia total instalada que es un dato de la suma de la potencia de todas las partes que consumen energía y no poseen simultaneidad. Por tanto, en ningún momento se ha expuesto en el informe un dato incorrecto.
Ibersurgical en su informe vuelve a hacer aclaraciones sobre el significado de la página 17, aclaraciones que en no están en ningún punto de la oferta.
- Cuarto punto de la alegación. Conexión ethernet.
Ibersurgical indica en su recurso que la lavadora sí tiene conexión a Ethernet. En la página 2 de su oferta dice que la lavadora tiene interface de conexión vía Ethernet. La literatura expresada en este punto de la oferta es la misma que la del pliego de condiciones técnicas del concurso, sin embargo, en la misma página dice que la conexión es RS232. También en la página de las características técnicas del equipo en la página 15 manifiestan que el equipo tiene solo salida de puerto RS232 y puertos USB. El licitador no deja claro que, si tenga tarjeta ethernet en el apartado de características técnicas de la lavadora, y por lo tanto no se ha considerado.
- Quinto punto de la alegación. Capacidad lavado contenedores.
El fondo de la cuba de la lavadora ofertada por Ibersurjical es de 585. Los contenedores estándares que tiene el hospital tienen una longitud de 600mm, razón por la cual se ha expresado esta incidencia en el informe técnico.
- Sexto punto de la alegación. Bombas dosificadoras.
El licitador alega que en su oferta si están incluidas las 3 bombas que se solicitan en el pliego técnico. La página 2 dice que la lavadora tiene capacidad para 4 bombas dosificadoras, tal como repite en su recurso el licitador. La página 8 dice claramente que la lavadora incluye dos bombas dosificadoras con la posibilidad de añadir dos más. La capacidad de poder no es considerada como inclusión en la oferta y esto es lo que se indica en el informe técnico.
- Séptimo punto de la alegación. Doble iluminación led.
Se solicita en el pliego de condiciones la existencia de dos puntos led para iluminar la lavadora. El licitador expone en su recurso que en las páginas 2 y 7 pone que hay dos puntos de led, pero en la página 13 dice que hay uno. El licitador alude que poner "Un foco de led situado dentro de la máquina" es describir una función, lo cual no se puede interpretar del texto. Por tanto, la contradicción en dos partes de la documentación es lo que se ha plasmado en el informe.
- Octavo punto de la alegación. Número de racks Este punto coincide con el punto 2.
La misión de estos técnicos es analizar la documentación aportada por el licitador, por lo que esta debe ser suficientemente clara y sin contradicciones. El informe técnico presentado por estos técnicos no ha expuesto ningún dato que no esté presente en la oferta técnica de Ibersurgical. Las discrepancias que expone en este punto el licitador se deben a la falta de claridad de la oferta presentada donde incurre en contradicciones en varios puntos, todos ellos reflejados en el informe técnico en su página 5.
Tras lo argumentado nos reafirmamos en los datos expuestos en el informe técnico, así como en la valoración dada según la documentación presentada." b. En relación con el Lote 1 " - Primer punto de la alegación. Número de PLCs.
El licitador pone en la página 2 el texto de licitación del pliego referente a la existencia de dos PLCs. En la página 11 de las características técnicas de la máquina pone, tal como dice en su recurso: "microprocesador". Esto quiere decir que la máquina solo lleva uno. Ante la discordancia de estos datos se ha reflejado en el informe lo que pone en las características técnicas de la máquina.
- Segundo punto de la alegación. Sistema de cierre de la puerta.
Ibersurgical alega que su sistema de cierre con vapor no perjudica la vida útil de la junta, pero al mismo tiempo dice que se tiene que cambiar cada 6 meses, no es una respuesta muy congruente. Por otro lado, el pliego de condiciones solicita que el cierre de la puerta sea por aire, solución que poseen varios fabricantes internacionales. No se considera excluir al licitador por no cumplir el pliego de condiciones, pero este punto es considerado para la valoración total del equipo.
- Tercer punto de la alegación. Sistema de vacío.
La especificación del pliego de condiciones es sistema de vacío por eyector. Con el fin de facilitar la concurrencia de empresas en la licitación y tras una pregunta realizada por una empresa en la fase de licitación, se contestó que se admitirían variantes a la propuesta en el pliego de condiciones, aunque siempre se valorará más la oferta que valorase el sistema previsto en el pliego. Ibersurgical ha ofertado una solución con bomba de vacío y así se ha considerado en la valoración del mismo.
Todos los puntos anteriores reflejan lo presentado por Ibersurgical en su oferta. La valoración subjetiva en base al pliego de condiciones técnico corresponde a los técnicos firmantes del informe por lo que nos reafirmamos en el informe presentado."
Por todo lo señalado, resulta imposible estimar el recurso, anulando la simultánea exclusión de la Recurrente y adjudicación en favor de MATACHANA, cuando, prescindiendo de los juicios técnicos que son ajenos a la competencia de este Tribunal, la realidad es que el principio de discrecionalidad técnica no ha quedado enervado con las alegaciones contenidas en el recurso especial.