• 29/01/2021 09:05:04

Resolución nº 56/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 15 de Marzo de 2019

La oferta del recurrente no cumple el PPT.

En cuanto a la impugnabilidad del acto, la exclusión efectuada por la mesa de contratación figura expresamente en el artículo 44.2.b LCSP, siendo el valor estimado de la contratación del suministro superior a la cuantía de 100.000 euros, por lo que el recurso es admisible.

TOPCON expresa que en el documento llamado "Descripción técnica lote n 10", que presentaron en el sobre B, en el apartado "Análisis de resultados" señalaron: " ... podemos hacer una pequeña edición de las imágenes celulares para un mejor análisis ... ". Defienden que esa edición de imágenes celulares sirve de herramienta para al análisis del área oscura ya que se refiere a la edición de todo tipo de imágenes de todas las áreas de las zonas capturables. Reproduce finalmente el extracto del documento.

El órgano de contratación informa que para el lote 10 en el PPT se solicita, entre otros, lo siguiente: "Incluirá herramientas para el análisis de área oscura". Esta licitación incluye una encuesta técnica del equipo ofertado, con unas preguntas concretas en relación al análisis del área oscura. En esa encuesta, en su página 6, la recurrente respondió:

Según el órgano de contratación la documentación técnica presentada por la recurrente constaba de encuesta técnica, descripción técnica del equipamiento ofertado y un catálogo comercial del equipamiento. Añade que en esa documentación no figuran datos relativos al análisis de área oscura, distintos de lo expresado en la encuesta técnica, y que indiquen un cumplimiento de la característica citada. También que lo alegado en el recurso no se corresponde con lo contestado en la encuesta técnica aportada en la licitación y que el análisis de resultado al que hace referencia el recurso es diferente al análisis de área oscura.

Por todo ello, el informe concluye señalando que la exclusión es correcta y el recurso debería ser desestimado.

El lote 10 de esta licitación estaba referido a un "Microscopio especular", donde el PPT exigía, entre otros requisitos lo de "Incluirá herramientas para él análisis de área oscura".

En dicha encuesta técnica del lote 10, microscopio especular, la recurrente a la pregunta de "Análisis de área oscura:" recogió "NO", lo cual es de un determinismo muy cualificado para este debate.

TOPCON considera en el recurso que, en el documento llamado "Descripción técnica lote n 10" del sobre B, dentro en el apartado "Análisis de resultados" se expresaba: " ... podemos hacer una pequeña edición de las imágenes celulares para un mejor análisis ... ", y que esa edición de imágenes celulares sirve de herramienta para al análisis del área oscura, ya que se refiere a la edición de todo tipo de imágenes de todas las áreas de las zonas capturables.

El informe del órgano de contratación razona la inviabilidad de esa tesis, cuando describe: "Lo alegado en el recurso no se corresponde con lo contestado en la encuesta técnica aportada al procedimiento AB-SER2-18-011. Además como se puede observar en el extracto del documento, no se menciona la inclusión de análisis de área oscura.

El análisis de resultados al que hace referencia el recurso es diferente al análisis de área oscura, y de hecho ya figuraba en la encuesta técnica, justo antes de la pregunta del análisis de área oscura, como se puede ver en la encuesta aportada por la empresa al procedimiento.

(...)

Este análisis de resultados responde a otro mínimo exigido en el pliego de prescripciones técnicas diferente, que es el siguiente: " Incluirá software de análisis celular. Especificar medidas incluidas". "


Además, no podemos obviar, a efectos meramente dialécticos para agotar la cuestión, que difícilmente cabe extraer el cumplimiento del requisito exigido en base a una frase no explícita, frente a la exacta negativa recogida en la encuesta técnica. Por todas, Resolución TACGal 33/2018: "Como expresamos en Resoluciones previas, (por todas Resolución TACGal 31/2018) el responsable de la presentación de la oferta es el licitador. Aquí estamos ante cláusulas con condiciones claras para las ofertas, en cuanto el "Sistema de suspensión de cada una de las lámparas, principal y satélite: Constará de dos brazos, descontando tubos de suspensión y dos arcos cardánicos.", por lo que es el licitador quien debe asumir las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta (Sentencia TJUE, de 29 de marzo de 2012, asunto C- 599/2010), más cuando hubo una petición de aclaración donde quedan ratificados datos concretos de no ajuste de la oferta a lo exigido.

En la Resolución TACGal 40/2018 ya explicamos que si en la proposición del licitador aparecen datos concretos de incumplimiento de lo exigido, no cabe defender la validez de la misma en base a menciones genéricas de ajuste:
"Por lo tanto, lo que se transmite ante este TACGal es que donde existe una referencia explícita en la oferta presentada respecto de estos tiempos de reparación que nos ocupan, la misma es de 48 horas, por lo que queda por encima del máximo de 36 horas para equipos en funcionamiento 365 días/año y con actividad de urgencia, fijado explícitamente en el PPT, que es a lo que alude el recurso presentado, y lo que debemos resolver.

...

Desde luego, frente al carácter tan determinante al respecto en el pliego, y su relevancia para el objeto contractual que nos ocupa, no se puede dar por cumplida tal exigencia, como sostiene el informe del órgano de contratación, en base a una mera interpretación integradora de los términos de la oferta, sin aportar concretos datos que permitan alcanzar esa interpretación, como tampoco de una frase en la que GENERAL ELECTRIC señala genéricamente que "cumplirá el protocolo de incidencias", puesto que, y esto es el importante a los efectos del presente debate, dicha expresión general queda desvirtuada desde el momento en que se recoge un tiempo concreto de respuesta que excede del máximo previsto en el PPT."

En la Resolución 63/2018 profundizamos en esta doctrina: "A este respecto hay que comenzar significando que deben prevalecer las menciones más específicas o desarrolladas en las proposiciones de los licitadores que las de carácter más genérico o formulario, de no haber plena coherencia entre estas."


Por todo eso, su exclusión resulta procedente y conforme a derecho, por lo que el recurso debe desestimarse.