El artículo 145 TRLCSP señala: "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna."
Por su parte, el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001 señala: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición."
Es constante doctrina de este Tribunal que los pliegos de contratación constituyen, efectivamente, la ley entre las partes, de suerte que la presentación de proposiciones de forma que contravengan los pliegos puede constituir causa de exclusión en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 TRLCSP cuando tales defectos impiden conocer el contenido de las ofertas o la voluntad de los licitadores de cumplir el contrato (resolución nº 182/2012).
En relación con la forma de acreditación de los requisitos de solvencia, También ha declarado este Tribunal en varias ocasiones, por ejemplo, en la resolución 71/2012 que la determinación de las condiciones en las que se podrá acreditar la existencia de solvencia técnica o profesional en los distintos contratos es algo que corresponde decidir de manera discrecional y no arbitraria al órgano de contratación, siempre que se trate de condiciones que sean congruentes con lo establecido por la ley, lo que a su vez exige que los documentos que deban aportarse sean congruentes con los requisitos o condiciones exigidos por el pliego.
En relación con la posibilidad de acreditar inicialmente las condiciones de solvencia técnica mediante la presentación de modelos de declaración responsable, se ha señalado igualmente por la doctrina de este Tribunal que tales modelos, una vez aprobados e incorporados a los pliegos, no pueden ser modificados por los licitadores, sino que han de ajustarse a su contenido (resolución nº 964/2016), dado que la presentación de la declaración responsable no es obligatoria para los licitadores, sino meramente opcional.
Como hemos dicho, para que el incumplimiento de requisitos formales determine la exclusión del licitador es necesario que i) se haya establecido así claramente en el pliego y ii) los requisitos guarden congruencia con el requisito de solvencia requerido, de forma que el incumplimiento del requisito haga imposible conocer si dicho requisito se cumplía.
En el presente caso debemos recordar que nos encontramos en el trámite correspondiente a la apertura del sobre A, es decir, cuando no es necesario todavía acreditar el requisito, sino únicamente aportar el Documento Europeo Único de Contratación. Pues bien, en relación con el DEUC los pliegos no exigían que se desglosara por años los suministros efectuados, sino que solo lo exigían en el trámite de aportación de la documentación correspondiente al artículo 151.2 TRLCSP, que es al que se refiere el apartado 17.1 de la hoja de especificaciones del PCAP al que se refiere el órgano de contratación en su informe. Por el contrario, en relación con el DEUC nada se señala ni en los pliegos ni en la citada hoja de especificaciones, por lo que ha de estarse a la regla general del artículo 84 RLCAP antes transcrito.
Tampoco en el modelo del DEUC resulta aparente la obligación de desglosar los distintos años. Efectivamente, analizando el formulario on line del modelo se observa que, por ejemplo, en la casilla relativa al apartado IV. a. B. relativo al "volumen de negocio anual general" y al "volumen de negocios anual específico" sí contiene una casilla para cada año/importe; lo mismo ocurre en el apartado C cuando se refiere, por ejemplo, al "número de directivos" o a la "plantilla media anual", donde el formulario contiene una casilla para cada año/número. Por el contrario, en la casilla relativa a la "realización de entregas del tipo especificado" para los contratos de suministro, no aparecen desglosadas las casillas por cada número de años, sino que es necesario observar la existencia de una pestaña en la esquina derecha inferior para poder efectuar el desglose. Es decir, del DEUC no se deduce que sea obligatorio desglosar cada año/suministro.
Hay que destacar en este punto que el caso aquí analizado difiere del que fue objeto de la resolución nº303/2017, invocada por el órgano de contratación. En aquel caso, de la información suministrada por el licitador no era posible deducir que se cumpliera el requisito de solvencia. Efectivamente, tal y como se señala en el fundamento jurídico 6 último párrafo: "Con los datos aportados es imposible saber si en un año concreto se alcanzó esa cantidad, aunque dado el importe total de los cincos años cabe pensar que no". Por el contrario, en este caso de los datos aportados se deduce, sin género de dudas, que sí se cumplía el requisito, pues es matemáticamente imposible que si en un periodo de cinco años se declaran suministros de 17.380.047 euros no se supere al menos en uno de esos cinco años la cantidad de 1.263.796,41 euros exigida en el pliego, tal y como razona el recurrente.
En definitiva, en el presente caso los pliegos no exigían de forma taxativa el desglose de los suministros respecto de cada año en el DEUC, pues los pliegos se referían únicamente a los certificados a aportar en el trámite del artículo 151.2 TRLCSP y del formulario del DEUC no se deduce tampoco la obligación de efectuar ese desglose y además, con la información suministrada la mesa de contratación tenía elementos de juicio suficientes para decidir sobre el cumplimiento de tales requisitos, por lo que en todo caso el posible error cometido no impedía conocer el contenido de la proposición, ni suponía una modificación sustancial del contenido del modelo, por lo que la oferta no debía rechazarse según lo señalado en el artículo 84 RLCAP.
Motivos todos ellos que han de llevar a la anulación del acuerdo de exclusión y la correspondiente estimación del recurso.
Estimado el recurso, ha de anularse la resolución de exclusión, y continuar el procedimiento admitiendo al licitador. Ahora bien, no consta en el expediente cuál es la situación en que se encuentra el expediente, pues no se ha decretado la suspensión del mismo, por lo que es posible que se haya procedido ya a la apertura y valoración de las ofertas del resto de licitadores.
Si no se hubiera producido dicha a apertura, podrá continuar el procedimiento por sus trámites. Pero si para el momento de notificarse esta resolución se hubiera procedido a la misma, procede la anulación del procedimiento pues, al haberse previsto criterios no susceptibles de valoración mediante fórmula, quedaría comprometido el principio de igualdad de trato y no discriminación, así como el de secreto de las ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145.2 TRLCSP.