MEDICAL MIX S.L.U expresa en su recurso: "...mi representado incurrió en el desafortunado error de incluir el Certificado de ISO 14001 en el sobre B en lugar de incluirlo en el sobre C, esta parte considera que es sustancial detallar el contenido de la información que por error se incluyó en el sobre incorrecto para determinar la improcedencia del acuerdo de exclusión.
(...)
Es decir, del cómputo máximo de los cien (100) puntos que es posible obtener para ser adjudicatario del Lote, la información que por error se introdujo en el sobre supone sólo 0,5 por ciento, es decir, la puntuación asignada pone de manifiesto la nula o ínfima relevancia de este aspecto respecto al conjunto de criterios de valoración, desvirtuándose por sí misma la trascendencia suficiente como para sancionar al licitador con la sanción más grave existente, como es la exclusión (...)
Es decir, la incorporación por error del certificado ISO 14001, el cual solo supone 0,5 punto sobre el total de 100 puntos, no sólo no contamina la valoración a realizar por el adjudicatario, sino que además, reiteramos, tiene una nula incidencia en la valoración de los criterios de adjudicación del Lote 18.
El órgano de contratación considera que estamos ante una anticipación de la información del sobre C, por lo que procedía la exclusión.
CARL ZEISS MEDITEC IBÉRIA, S.A.U defiende la exclusión decretada, resaltando que los pliegos advertían de esa consecuencia de adelantarse en el sobre B información propia do sobre C.
La causa de exclusión fue: "Incluir criterios cuantificables mediante la aplicación de fórmulas del sobre C (certificado Iso 14001) en la documentación técnica del sobre B".
La realidad del hecho es incontrovertido, pues el recurrente, como vimos, lo reconoce, aludiendo que fue un error.
Lo que discute MEDICAL MIX S.L.U es que esto, en las circunstancias del concreto caso, pueda conllevar la exclusión. Expresa que, dada la escasa puntuación del criterio sobre el que se adelantó la documentación (0.5 puntos de los 100 totales de la licitación) "no sólo no contamina la valoración a realizar por el adjudicatario, sino que además, reiteramos, tiene una nula incidencia en la valoración de los criterios de adjudicación del Lote 18".
En Resoluciones del TACGal como la 40/2018 aludimos al debate de si hubo una anticipación de información en los sobres de la oferta, lo que se analiza bajo la consideración de que no cabe un directo automatismo de que toda anticipación implique necesariamente el efecto más gravoso de la exclusión, sino que hay que analizar, en el caso concreto, la trascendencia de esas incorrecciones dentro de los principios de la licitación.
Como vimos anteriormente, es una realidad no resuelta la discusión en el presente caso que el recurrente directamente introdujo en su sobre B el certificado a valorar en el sobre C. No estamos en presencia entonces ante el debate de si la información que obraba en el sobre B puede o no implicar la anticipación de un conocimiento de un criterio del sobre C, sino que lo definitorio del caso es que, de forma directa y total, se reveló un aspecto de su oferta antes de la apertura del sobre C, rompiendo un principio esencial de la contratación como es el secreto de las proposiciones en el proceso de valoración. Ahí no puede ser causa de enervación la cuantificación de lo que pueda suponer en puntos esa documentación anticipada en el sobre B, pues el secreto de la oferta económica, una vez desvelado en este proceso de evaluación, ya no es tal, unido a que para adjudicación pueden llegar a ser definitorios esos 0.5 puntos igualmente.
El artículo 139.2 LCSP recoge que "2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones,..." y en el artículo 146.2 que "la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, de lo cual se dejará constancia documental. La citada evaluación previa se hará pública en el acto en que se abra el sobre que contenga los elementos de la oferta que se valorarán mediante la mera aplicación de fórmulas."
Todo lo dicho implica la desestimación del recurso.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, RESUELVE:
1. Desestimar el recurso interpuesto por MEDICAL MIX S.L.U contra la exclusión de su oferta para el lote 18 de un suministro de oftalmología con destino a varios hospitales del Servicio Gallego de Salud, referencia AB-SER2-18-011.
2. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP.