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Resolución nº 549/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 08 de Junio de 2018

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por INTRAOP EUROPE GMBH contra la exclusión de su oferta en el lote 14 del procedimiento de contratación para el suministro, instalación y puesta en marcha de equipamiento para la atención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades oncológicas en la Comunidad Valenciana. La exclusión se basó en que la oferta no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). El recurso fue presentado el 25 de abril de 2018 y la resolución se emitió el 8 de junio de 2018. El tribunal levantó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación y no impuso sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

En lo que se refiere al fondo del asunto, la exclusión de la recurrente se fundamente en que a juicio del órgano de contratación, de acuerdo con lo propuesto por la Mesa a la vista de los informes técnicos, la proposición sujeta a valoración mediante juicio de valor para el lote 14 objeto de licitación no se ajustaba a las exigencias mínimas del PPT.

La posibilidad de excluir a un licitador por no cumplir su proposición las exigencias definidas en el PPT -aún sin contemplarse expresamente en el PCAP- ha sido estudiada por este Tribunal en diferentes resoluciones. La Resolución 1.229/2017, de 29 de diciembre de 2017 de este Tribunal recuerda que "los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la "lex contractus", que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962 -Roj STS 1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 de marzo de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 -Roj STS 8338/2001-, 18 de mayo de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 de junio de 2012 -Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997 -expediente 85/1997- y 8 de octubre de 2009 -expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, 1020/2016, 740/2017, entre otras muchas). Esta regla sólo quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios de nulidad de pleno derecho, los cuales pueden apreciarse y declararse en cualquier momento posterior (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 - Roj STS 4517/2004- y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013, 281/2014, 830/2014); fuera de esos supuestos (objeto siempre de interpretación estricta; cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -Roj STS 1764/2010- y Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1993 -expediente 1232/1993-), el carácter vinculante de los Pliegos obliga al órgano de contratación a estar y pasar por su contenido, incluso aunque el mismo no se ajuste al Ordenamiento Jurídico (cfr.: Resoluciones 109/2014 y 281/2014).

Precisamente por ser las normas rectoras de la convocatoria, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda el artículo 145.1 TRLCSP, que, pese a que solo menciona al de cláusulas, es predicable igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos definen la prestación objeto del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado 1, del TRLCSP). De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014, 737/2014, 276/2015, 1020/2016), aunque, ciertamente, hayamos exigido que el incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas por parte de la descripción técnica contenida en la oferta sea expreso y claro (cfr.: Resolución 985/2015)."


Por su parte la Resolución 1042/2017, de 10 de noviembre de 2017 señala que "las ofertas de los licitadores han de adecuarse a lo establecido en el PPT, por lo que su incumplimiento lleva como consecuencia necesaria la exclusión de la oferta que no se adecúe a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. De esta forma, y por lo que atañe a los pliegos de prescripciones técnicas, ha de tenerse presente que el artículo 116 del TRLCSP establece que "el órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley". En consonancia con dicho precepto, tal y como este Tribunal ha señalado en múltiples resoluciones (pudiendo citar entre otras, las resoluciones 264/2014 y 90/2012, así como la 84/2011), la presentación de las proposiciones implica igualmente la aceptación de las prescripciones del pliego de prescripciones técnicas, por lo que "también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación" objeto del contrato". Consecuentemente, caso de no hacerlo así resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta (por mucho que no se haya previsto explícitamente así en los pliegos de aplicación), tal y como, por otro lado, se infiere a "sensu contrario" de los apartados 4 y 5 del artículo 117 TRLCSP."

Finalmente, la ya citada Resolución 1.229/2017, de 29 de diciembre de 2017 enseña que el trámite de aclaración o subsanación de proposiciones no puede ser empleado de forma generalizada por el órgano de contratación dado que "tratándose de errores o deficiencias que afectan a la oferta técnica, la Jurisprudencia ha circunscrito esa posibilidad a errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 -Roj STS 4839/2004- y 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-) o de ambigüedades fácilmente aclarables (cfr.: Sentencia TGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009. Asunto T-195/08, apartado 56), pero rehusando evitar conceder al licitador la oportunidad de rehacer su oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10, apartado 40)".

Por tanto, es admisible jurídicamente excluir a un licitador si se comprueba que su proposición no se ajusta a las exigencias del PCAP o el PPT -o la forma en que se tiene que presentar de acuerdo con dichos Pliegos- siempre que esa vulneración sea patente y clara; y, se trate de una vulneración insubsanable, cuya corrección, no supondría una aclaración o corrección formal sino una alteración sustancial de la oferta presentada en perjuicio del resto de licitadores.

Aplicando la Doctrina transcrita al caso que nos ocupa a los puntos de controversia entre licitadora y órgano de contratación, podemos extraer las siguientes conclusiones: a) El equipo debe permitir su transporte por los ascensores hasta el Servicio de Oncología Radioterápica para la realización del estado de referencia inicial y controles periódicos o requeridos tras intervenciones mayores para lo cual debe presentar unas dimensiones iguales o inferiores a las de la cabina del ascensor que lo transportará siendo dichas medidas 122 cm de ancho y 210 de alto y la profundidad libre de cabina es dé 244cm. Las dimensiones del equipo ofertado por la recurrente son 108,5x198x269 (en cm, alto/ancho/profundo).

El órgano de contratación considera que el equipo excede en 25 cm la profundidad máxima.

La recurrente cita en su favor un manual interno que expone que su personal realizando determinadas operaciones puede recortar la profundidad del equipo hasta 207 cm.

Se comparte el criterio del órgano de contratación puesto que:

1) En la oferta de la recurrente no se asume sin coste el compromiso de que su personal efectúe a demanda del órgano de contratación las operaciones de adaptación.

2) Existen dudas operativas sobre la forma de retirar el gato, y de transportarlo. Dichas circunstancias debían haber sido expuestas detalladamente en la oferta de la recurrente puesto que i) conocía la configuración del Hospital de La Fe, y, b) eran indispensables para entender que su oferta se ajustaba al PPT. b) Igualmente el ancho de las puertas es de 105 cm por lo que el equipo ofertado excede en 3.5 cm.

La recurrente señala que es posible alterar la configuración de las ruedas del equipo ofertado para que su ancho se reduzca a 103,2 cm De nuevo se comparte el criterio del órgano de contratación por la siguiente razón: 1) El cambio de configuración se describe con sujeción únicamente a procedimientos internos de la recurrente que no garantizan la homologación del equipo y su viabilidad tal y como se exige expresamente en el PPT al decir que todo el equipo debe tener "marcado CE así como todas las autorizaciones administrativas requeridas para su uso en el Hospital La Fe". c) El PPT exige que el peso del equipo sea compatible con las condiciones estructurales del quirófano. Según consta del propio recurso se fijó en la pregunta nº 39 de los licitadores que la sobrecarga de uso admisible en los quirófanos, según proyecto, es de 400 kg/m2. La recurrente trata de justificar en su recurso que el equipo ofertado cumple todos los requisitos exigidos en el PPT, y, que, de hecho, el de la propuesta adjudicataria no lo hace -siendo incorrectos sus cálculos-.

De nuevo asiste la razón al órgano de contratación por la siguiente razón: 1) Lo cierto es que el motivo de la exclusión -acto impugnado en este recurso- es por no justificar como exige el PPT los cálculos que determinan que su equipo cumple con la exigencia de sobrecarga. De manera, que el contenido en este punto de su oferta es una mera afirmación genérica e incompleta. La diferencia con la oferta de la adjudicataria es clara: sus cálculos pueden ser analizados, mientras que los de la recurrente no de forma completa y precisa. La justificación de la reducción de peso no deriva de procedimientos que estén adecuadamente homologados como exige el PPT.

Por tanto, procede confirmar la exclusión de la recurrente del Lote 14 dado que su oferta no se ajustó a las exigencias mínimas de los Pliegos, considerando suficientemente motivada los informes técnicos en que se fundamenta dicha decisión, y genéricos e imprecisos los motivos de oposición a dicha exclusión articulados en el recurso objeto de esta resolución.